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FEB 12 1910

3.a ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 558.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion á la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestré, pagando directamente en la Administracion-calle de Peligros, núms. 6y 8, cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL,

CONSULTAS.

El consejo que necesitan los hijos de familia para contraer matrimonio, segun el art. 15 de la ley de 20 de junio de 1862, ¿bastará acreditarse, cuando no hay oposicion (sin incurrir en la responsabilidad que prefija dicho art. 15), en comparecencia ante los párrocos, ó es de imprescindible necesidad que se otorgue por el que hubiese de prestarle ante Notario ó Juez de paz?

Si lo primero, ¿deberá legalmente el párroco admitir de unos la manifestacion y rechazar la de otros, para que la hagan constar por ante referido Notario 6 Juez?-A. R.

CONTESTACION.

Segun repetidas veces hemos manifestado, creemos que el consejo para el matrimonio únicamente deberá acreditarse en la forma que espresa el art. 15 de la ley de 20 de junio de 1862, cuando no fuere favora ble, en cuyo caso han de trascurrir tres meses contados desde la fecha de la peticion para que puedan celebrarse las nupcias. Si fuere favorable, bastará que el párroco haga constar su peticion y respuesta del padre en el espediente canónico que ha de instruir para pasar luego á autorizar con su presencia y la de los testigos el santo sacramento del matrimonio.

Dos hermanos gemelos que entran en una misma quinta y les toca á los dos la suerte de soldados, ¿están ambos obligados á tomar las armas, ó por el contrario, puede eximirse alguno de ellos protestando que son gemelos? Es un caso que no se ha previsto en la ley, y por lo tanto deseo sa. ber la ilustrada ópinion de V.-P. G. S.

CONTESTACION.

El art. 6.o de la Constitucion dice que «todo español está obligado á defender la pátria con las armas, cuando sea llamado por la ley;» y por TOMO XXVIII. (Enero-1868.)

consiguiente, comprende á todos los súbditos del Estado, mientras no estén esceptuados por las leyes orgánicas encargadas de deson volver el precepto constitucional. Ahora bien, los dos gemelos son dos ciudadanos españoles, que por lo tanto están obligados á sufrir la carga del servicio militar como los demás, sin que ninguno de ellos pueda eximirse por haber nacido los dos de un parto, ya que la legislacion vigente no reconoce exencion por esta causa.

1.o Se trata de un testamento otorgado juntamento por marido y mu jer. Ha fallecido aquel y sobrevive ésta. Se necesita sacar copia del testamento, y la superstite consorte no consiente que dicha copia comprenda sus particulares disposiciones. Se advierte que estas se hallan distinguidas de las del marido por cláusulas separadas. Se pregunta si podrá sacarse copia íntegra y literal del testamento de ambos consortes, ó solo deberá ser de las cláusulas generales ó comunes y particulares del marido, con omision de las de su superstite consorte; y en este último caso, si dicha copia se podrá tachar de defectuosa en los Tribunales y en los Registros de la Propiedad.

Yo estoy por lo último, y entiendo que semejante copia no puede tacharse de defectuosa por nadie. Me fundo en las siguientes razones. No porque el marido y la mujer hayan otorgado juntamente su testamento, se puede decir que es un solo acto de última voluntad, sino dos independientes entre sí. Por ello, el testamento del marido se ha hecho irrevocable por su fallecimiento, quedando el de la superstite consorte sujeto á su voluntaria revocacion. No puede, pues, un acto válido é irrevocable necesitar del apoyo de otro acto revocable. Sobre esta consideracion media la del secreto y reserva en que la testadora quiere se mantenga su testamento; siendo así que se ha precavido lo bastante contra su estemporánea publicacion, á consignar sus disposiciones particulares en cláusulas separadas, y no se opone á que en la copia se inserten el encabezamiento y conclusion, que son las cláusulas comunes.

2. La superstite consorte y herederos del testador han acudido al Juzgado de primera instancia pidiendo copia del testamento de éste, con esclusion de las cláusulas particulares de aquella; y así se ha acordado, habiéndolo cumplido el Notario encargado de los protocolos del difunto autorizante. Semejante copia no ha sido admitida por el Registrador de la Propiedad, tachándola de defectuosa por incompleta á causa de faltarle las cláusulas de la superstite consorte. Contra esta resolucion del Registra dor, los interesados han producido su reclamacion en el Juzgado de primera instancia con arreglo á las Reales órdenes de 17 de mayo de 1864 y 6 de enero de 1866; pero el negocio sigue sin resolver, y aun parece paralizado en el despacho del Juez de primera instancia. Se pregunta si los

interesados podrán producir su reclamacion ante el inmediato superior gerárquico pidiendo indemnizacion de los perjuicios que se les irrogan, por tener los testimonios de sus hijuelas suspensos de inscripcion en el Registro de la Propiedad por muchos meses y tan in motivadamente.

Yo entiendo que aunque proceda el recurso á la Superioridad contra el Juez que no dá curso á la reclamacion contra el Registrador, será mas conveniente á los interesados reproducir su escrito en el Juzgado haciendo presente los perjuicios que se les irrogan de dilaciones tan inmotivadas. Me fundo en que el Juez parece que no tiene término prefijado para dar curso y resolver semejantes reclamaciones; y así no se le podrá exigir resposibilidad alguna. Con respecto al Registrador, se le podrá exigir menos, porque no obstante de que la ejecucion de la ley Hipotecaria depende de la jurisprudencia general que se establezca conforme á su espíritu, por ahora no está formada dicha jurisprudencia, y cada Registrador opina y obra como bien le parece en los casos nuevos, ó todavía no resueltos por la Superioridad.

Espero que V., con su superior ilustracion, contestará cuando sus ocupaciones se lo permitan, á las anteriores preguntas.

CONTESTACION.

Estamos conformes con la opinion del consultante. En el caso á que se alude, no debe rechazarse por el Registrador la copia del testamento en la parte que se refiere á la voluntad del cónyuge premuerto, como insuficiente, siempre que el Notario esprese en ella que nada hay mas en la matriz que modifique la institucion de heredero hecha por el finado; porque aunque una sola es la escritura, son dos los testamentos que la misma comprende, el del difunto, que produce todos sus efectos desde la muerte del testador, quedando firme é irrevocable, por lo que sus herederos pueden obtener copia, y el de la esposa sobreviviente que todavía es revocable, por lo que no puede hacerse pública su voluntad, y del que no puede pedir y conseguir legalmente traslado mas que la misma otorgante.

Una testadora M. lega á su sobrina G. unos bienes condicionalmente. En duda sobre la validez de esta condicion, y siendo la legataria menor de edad, su padre en nombre de ella, otorga con los herederos de la M. una escritura en que ellos, cumplan ó no la condicion, sea esta válida, ó no lo sea, renuncian á todo derecho que sobre los bienes legados tengan, y el padre de la G. en remuneracion se obliga á pagar sobre el legado 1,000 duros á cada uno de los herederos. Se cumple la condicion, se entrega el legado á G. y ésta paga siendo mayor de edad el todo á unos herederos, y parte á los otros, y se desea saber, si estando en el período que

la ley marca despues de la menor edad para pedir la restitucion in integrum, se podrá pedir ésta en el presente caso.

CONTESTACION.

Creemos que podrá pedirse si la menor, hoy mayor, prueba que ha sido perjudicada por el contrato celebrado por su padre, y que se ha hecho efectivo con bienes de la misma; pues la restitucion siempre se entiende que procede, mientras no hay ley que espresamente lo prohiba para el caso en cuestion.

Don D. A. murió en el año de 1857 bajo disposicion testamentaria en la cual instituyó herederos á sus dos hijos D. J. y Doña A., dejó á la viuda el usufructo del quinto y nombró por sus albaceas contadores partidores de sus bienes á varios, que viven hoy, con la viuda que tambien fué nombrada, á quienes y á cada uno in solidum, les confirió ámplio poder para todas las operaciones particionales de todos sus bienes entre sus herederos «con prohibicion absoluta para que ninguna autoridad ni justicia les pon»ga obstáculo alguno ni se entrometa por ningun concepto en las referi >>das operaciones que debian ser de su atribucion esclusiva, y para cum>>plir los testamentarios su encargo, con las mismas facultades, les proroga »el año legal indefinidamente.>>

Murió despues el testador Don D. A. y no se hizo la particion.

Dos años despues murió tambien el hijo Don J. intestado: casó la otra hija Doña A. y siguieron los bienes pro indiviso viviendo madre é hija en buena armonía, hasta hoy que la viuda promueve el juicio voluntario de testameniaría.

Y se pregunta:

¿Es procedente el juicio de testamentaria, á pesar de la cláusula del testamento relacionada antes, en la que el testador prohibe la intervencion judicial?

¿El inventario y demás operaciones particionales han de practicarss por aquellos albaceas, ó por el Juzgado como quiere la viuda en atencion á ser persona legitima con arreglo al art. 406 de la ley de Enjuiciamieno civil? En otros términos: ¿puede oponerse Doña A., hija, al seguimiento del juicio voluntario, toda vez que la viuda como albacea no ha reuerido á los demás nombrados para que en union de ella hagan la particion de bienes?

Sírvase V. contestar con la brevedad que exige la urgencia del caSo.-L. C. F.

CONTESTACION.

Estimamos que la viuda puede promover el juicio voluntario de testamentaría, porque es parte legítima con arreglo al párrafo 2.° del art. 406

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