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de la ley de Enjuiciamiento civil, aunque el testador haya prohibido la intervencion judicial, toda vez que éste no puede privarla del derecho que la misma ley le otorga: y en su consecuencia solicitando que se haga el inventario judicialmente, deberá practicarse así conforme previene el párra fo 2.° del artículo 427, siguiéndose despues todos los trámites propios del juicio voluntario de testamentaría.-M. M.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 31 de diciembre de 1867, mandando que las Secciones del Consejo de Estado continúen compuestas en 1868 como estaban al terminar el primero de dichos años (Gaceta de 1.o de enero de 1868.).

Atendiendo á lo dispuesto en el art. 17 de la ley orgánica del Consejo de Estado, y de conformidad con lo propuesto por el Presidente del mismo, Vengo en mandar que las Secciones de aquel alto Cuerpo continúen compuestas en 1868 de igual número y de los mismos indivíduos de que constan al terminar el presente año.

Dado en Palacio á treinta y uno de diciembre de mil ochocientos sesenta y siete.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

Gracia y Justicia.—Real órden circular de 27 de diciembre de 1867, declarando que los Abogados pueden ejercer el cargo de Secretarios de los Juzgados de paz, y que no tienen preferencia sobre ellos los que hayan concluido la carrera del Notariado (Gaceta de 5 de enero de 1867.).

Visto el espediente instruido á instancia de D. Félix Sivilla y de varios aspirantes á la carrera del Notariado, pretendiendo el primero que se declare que los Abogados pueden ejercer el cargo de Secretarios de los Juzgados de paz, y continuar siéndolo los actuales que reunan las circunstancias exigidas en la Real órden de 2 de noviembre último si el Juez de paz no hiciese nueva propuesta; y solicitando los segundos que se declare que los que han concluido la carrera del Notariado tienen por la ley preferencia sobre los Abogados para obtener dichas Secretarías; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido declarar:

1.° Que los Abogados pueden ejercer el cargo de Secretarios de los Juzgados de paz.

2.° Que los que hayan concluido la carrera del Notariado no tienen preferencia sobre los Abogados para obtener dichas Secretarías.

3. Que los actuales secretarios que reunan los requisitos exigidos para serlo pueden continuar desempeñando las Secretarías, si los Jueces de paz no hicieran propuesta en el término del mes que les concede el Real decreto de 14 de octubre de 1864.

De Real órden lo digo á V... para su inteligencia y efectos considientes. Dios guarde á V... muchos años. Madrid 27 de diciembre de 1867.-Roncali.-Sr. Regente de la Audiencia de...

Hacienda.-Real órden de 16 de diciembre de 1867, reconociendo como carga de justicia la renta anual de 283 escudos 750 milésimas á

favor de la Marquesa de Revilla, en equivalencia de las alcabalas de las villas de Villabañez y Traspinedo (Gaceta de 5 de enero de 1868.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido por esa Direccion en cumplimiento de la ley de 29 de abril de 1855, promovido por el Marqués del Duero, en representacion de su esposa la Marquesa de Revilla, en solicitud de que se reconozca y pague como carga de justicia la renta anual de 283 escudos 750 milésimas que la corresponde percibir en equivalencia de las alcabalas de las villas de Villabañez y Traspinedo, de la provincia de Valladolid:

En su consecuencia:

Vista una Real carta de privilegio, espedida por D. Felipe II en 15 de mayo de 1565, confirmando y aprobando la de venta otorgada por el mismo en 22 de octubre de 1564 á favor de D. Pedro Gasca, Obispo de Sigüenza, de las alcabalas de Villabañez y sus términos, para que las gozase desde 1.0 de enero de 1577, con cargo de varios situados, en precio de 3.153,000 mrs. que ingresaron en la Tesorería general; constando por suscricion que aquellos se redimierou en 1566, y que en 20 de junio de 1568 satisfizo además 24,000 mrs. como diferencia del valor dado á uno de los juros con que se hallaban gravadas:

Vista otra Real carta de privilegio, librada por D. Felipe II en 10 de octubre de 1565, confirmando y aprobando la de venta del mismo Sobe rano otorgada en 19 de enero de aquel año, por la cual fueron enajenadas al mencionado Obispo las alcabalas de las villas de Traspinedo y Tovilla y sus términos, para igual dia que las anteriores, en precio de 2.904,000 maravedís que se entregaron en la Tesorería general, y con cargo de varios situados de juros; apareciendo por nota que estos fueron redimidos en el año 1566:

Vista una Real cédula espedida por D. Felipe V en Zaragoza á 1.o de mayo de 1711, por la que, en atencion á los referidos privilegios y á que el Obispo de Sigüenza, en uso de la facultad que se le concedió por bula de Su Santidad Pio IV en 4 de octubre de 1564, habia fundado la capilla mayor de Santa María Magdalena de Valladolid, con el cargo de varias misas y aniversarios, señalando para cóngrua del Capellan mayor y 12 capellanes que establece, así como para el aumento del culto divino, las alcabalas de las villas de Traspinedo y Tovilla, y la mitad de las de Villabañez, fueron confirmadas éstas en favor de dichos capellanes, declarán. dose exentas del decreto de incorporacion y de las órdenes del valimiento; resultando á continuacion de esta cédula su toma de razon;

Visto un testimonio impreso, firmado por D. José Miguel Robles, Notario apostólico de Valladolid, en 25 de noviembre de 1778, de las consti tuciones que para el régimen y gobierno de la espresada capilla mayor hizo en 6 de setiembre de 1567 su fundador D. Pedro de la Gasca, y de las declaraciones acordadas con posterioridad á instancia de sus patronos, entre ellos la Marquesa de Revilla; en cuya documento se inserta la enunciada bula del año 1564, espresándose en el capítulo 32 que correspondian á dicha capilla las alcabalas de Traspinedo y la mitad de las de Villabañez, con las demás rentas que se mencionan:

Vista la Real órden de 6 de noviembre de 1843, declarando esceptuados de la incorporacion al Estado los bienes de la referida capilla, sitos en la villa de Mazariegos, como pertenecientes al patronato activo de sangre del Marquesado de Revilla:

Visto el testimonio llbrado por el Escribano de esta córte D. Celedonio de Azofra, con referencia á otro espedido por D. Juan García de Madrid en

27 de enero de 1849, en el que se inserta la sentencia ejecutoria que en 28 de enero de 1847 habia recaido en los autos seguidos por su Escribanía ante el Juzgado del distrito del Prado de esta córte, por la cual fueron adjudicados, en concepto de libres, los bienes de la dotacion de la capilla mayor de la parroquial de la Magdalena de Valladolid á la Marquesa de Revilla, y en su nombre á su esposo el Marqués del Duero, con obligacion de cumplir sus cargas; cuyo documento se ha comprobado y resulta conforme con su original:

Vistas las certificaciones referentes á las cuentas llevadas al partícipe en el quinquenio de 1840 á 1844, de las cuales aparece, así como de la liquidacion practicada en su virtud, que la renta que debe percibir por las alcabalas de aquellos dos pueblos es la de 283 escudos y 750 milésimas:

Vistas las solicitudes y comunicaciones del Marqués del Duero, espresivas de no corresponderles las alcabalas de la villa de Tovilla, cuya renta asegura no habia percibido ni estaba comprendida en la que reclama por las de Villabañez y Traspinedo, pretendiendo asimismo los atrasos de ésta desde el año de 1852 en que se suspendió su pago:

Vista la ley de 29 de abril de 1855, la Real órden de 30 de mayo del mismo año, y el art. 9.° de la ley de Presupuestos de 1859, disponiendo la revision y reconocimiento de las cargas de justicia y la forma en que ha de verificarse:

Vistos los arts. 7.° y 16 de la ley de Presupuestos de 23 de mayo de 1845, refundiendo las alcabalas y demás rentas provinciales en la contribucion de consumos y mandando abonar á los dueños de las enajenadas de la Hacienda pública la cantidad que resulte haberles correspondido en el año comun del último quinquenio:

Considerando que las alcabalas de que se trata fueron segregadas de la Corona á título oneroso y constituian parte de los bienes del patronato de la citada capilla mayor, que han sido adjudicados como libres à la Marquesa de Revilla, y en su nombre á su esposo el Marqués del Duero, segun consta de los relacionados documentos:

Considerando que al partícipe no se le ha reintegrado del precio de egresion, ni indemnizado en otra forma, segun aparece acreditado en el espediente:

Y considerando que por ello y con arreglo á lo determinado en la ley de Presupuestos de año de 1845 se halla el Estado en la obligacion de satisfacerle la renta que en equivalencia de sus derechos le corresponde, interin no se acuerde otro medio de indemnizacion; S. M., conformándose con los dictámenes emitidos sobre el particular por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, la Asesoría general de este Ministerio y esa Direccion, se ha servido confirmar el acuerdo de la Junta de revision y reconocimiento de cargas de justicia, por la que se reconoce como tal la de que se trata: debiendo incluirse á su tiempo la espresada renta anual de 283 escudos 750 milésimas, equivalente á la que percibia la Marquesa de Revilla por las alcabalas de Traspinedo y mitad de las de Villabañez, con los atrasos que se adeuden, en el presupuesto general de obligaciones del Estado, prévios los requisitos establecidos para su pago en la legislacion vigente.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de diciembre de 1867.-Barzanallana.-Sr. Director general del Tesoro público.

Fomento.-Real órden de 30 de diciembre de 1867, resolviendo que no puede admitirse la demanda presentada ante el Consejo de Esta

do, en el espediente sobre interceptacion de caminos y servidumbres por el ferro-carril de Almansa á Játiva (Gaceta de 5 de enero de 1868.).

Excmo. Sr.: En vista de la demanda presentada por el Licenciado Don Francisco Gasó y Liñana contra la Real órden espedida por este Ministerio en el espediente instruido sobre interceptacion de caminos y servidumbres por el ferrocarril de Almansa á Játiva, en el término jurisdiccional de Mogente, la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Estado ha dado el dictámen siguiente:

«<Excmo. Sr.: La Seccion de lo Contencioso ha examinado la demanda de que acompaña copia, presentada en el mismo por el Licenciado Don Francisco Casó y Liñana, por su propia representacion, en 27 de febrero último, contra la Real órden espedida por ese Ministerio el dia 8 de octubre de 1866, relativa á la interceptacion de caminos y servidumbres por el ferro-carril de Almansa á Játiva.

Resulta de los antecedentes que adjuntos se devuelven:

Que para llevar á efecto en el ferro-carril del Grao de Valencia á Almansa lo dispuso en Real decreto de 14 de junio de 1854 respecto á los caminos vecinales y servidumbres particulares que se interceptaban por los ferro-carriles, se instruyó el oportuno espediente en el año de 1855, habiendo puesto de manifiesto al público la relacion y plano de los caminos y servidumbres que atravesaba el citado ferro-carril, a fin de que pudieran hacerse por los interesados las oportunas reclamaciones.

En su consecuencia, el espresado D. Francisco Gasó y Liñana, como propietario interesado por sus heredades en el término jurisdiccional de Mogente, que creia perjudicadas, en atencion á que se interceptaba un camino rural que desde la carretera de Valencia se dirigia á aquellas, pidió que se trasladase un paso á nivel, y que para la comunicacion de un camino interceptado se construyera un puente para que se pasase por debajo de la vía, lo cual importaria menos que las indemnizaciones que por el rodeo habia de pagar la empresa á todos los propietarios; sobre lo que informó favorablemente el Alcalde de aquel pueblo.

El Ingeniero jefe de la division de Valencia emitió el suyo contrario á las pretensiones del reclamante; y elevado este espediente con los demás instruidos para todos los pueblos interesados á la Superioridad, se dictó la Real órden de 8 de octubre al principio espuesta, por la cual, de acuerdo con el dictámen de la Seccion tercera de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, se aprobó el sistema de pasos propuesto para el servicio de los citados pueblos por el espresado Ingeniero.

El recurrente se alza en la vía contenciosa contra la espresada Real órden, y pide su revocacion y que se declare que el tránsito del referido camino para su heredad no ha podido ser interrumpido, y confirme un decreto del Gobernador de la provincia de Valencia de 8 de noviembre de 1859, que dispuso construir un viaducto para que no quedase interceptado el camino y paso de las aguas para el riego de las tierras; añadiendo que tal providencia quedó sin efecto por otra posterior, aprobándose definitivamente el camino rural adoptado por el Ingeniero para dar paso á las citadas heredades, por Real órden de 3 de setiembre de 1862, contra la cual acudió el interesado á la vía contenciosa, habiéndose declarado improcedente este recurso por otra Real órden de 27 de octubre de 1863.

Visto el Real decreto de 14 de junio de 1854, dictando varias disposiciones relativas á los caminos vecinales y servidumbres particulares interceptadas por los ferro-carriles:

Vista la citada Real órden de 27 de octubre de 1863, declarando la im

precedencia de la demanda de aquella época, á que se refiere el recurrente en la actual:

Considerando que segun el citado Real decreto es facultad discrecional en el Gobernador el aprobar ó no los medios propuestos por los Ingenieros relativamente al sistema de pasos para los caminos y servidumbres que interceptan los ferro-carriles, no pudiéndose sujetar estos actos á revision en la vía contencioso-administrativa:

Considerando, en cuanto á la segunda parte de la solicitud del demandante, que el asunto sobre que versa ha sido objeto de discusion para la procedencia ó improcedencia de la vía contenciosa, y quedó resuelto por la espresada Real órden de 27 de octubre que declaró inadmisible el 'recurso propuesto.

La Seccion entiende que no puede admitirse la demanda de que actualmente se trata, salvas las indemnizaciones á que puede tener derecho el interesado por los perjuicios que alega.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) conformarse con el precedente dictámen, lo participo á V. E. de Real órden para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de diciembre de 1867.-Orovio.-Sr. Director general de obras públicas.

SECCION DE VARIEDADES.

Personal de la Administracion de justicia.-La Gaceta de 3 de enero ha publicado las siguientes resoluciones:

Jueces de primera instancia.-En 6 de diciembre de 1867. Declarando cesante con el haber que por clasificacion le corresponda á D. Antonio Trujillo, Juez de primera instancia del distrito de San Beltran en la ciudad de Barcelona.

Trasladando á este Juzgado, que es de término, á D. Sabino Ruiz de Lope, que servia el de Tortosa, accediendo á sus deseos.

Promoviendo á este Juzgado, de igual categoría en la provincia de Tarragona, á D. Francisco Falcó que servia el de Motilla del Palancar.

Nombrando para servir en comision este Juzgado, de ascenso en la de Cuenca, á D. Tomás Juan y Seva que servia el de Requena, con la categoria de Juez de término que conservará en su nuevo destino.

Trasladando al Juzgado de Requena, de entrada en la provincia de Valencia, á D. Celestino Sagarminaga y Arriaga, que servía el de Amurrio, accediendo á sus deseos.

Idem al de Amurrio, de igual clase en la de Alava, á D. Pedro Salazar que servia el de Villaviciosa, accediendo á sus deseos.

Idem al de Villaviciosa, de igual clase en la de Oviedo, á D. Juan José Jimenez del Cerro que servia el de Ibiza.

Nombrando para este Juzgado, de entrada en las islas Baleares, á Don Vicente María Castellví y Villalonga, Promotor fiscal de Gandesa.

Idem para el Juzgado de primera instancia de Huelva, que es de término y resulta vacante por promocion de D. Fernando Chacón y Romero á Magistrado de la Audiencia de Canarias, á D. Antonio Leon Romero que servia el de Arcos de la Frontera, con la categoría de Juez de término.

Idem para este Juzgado, de ascenso en la provincia de Cádiz, á Don Angel María de Zafra, Vicesecretario cesante por supresion de esta plaza en la Audiencia de Sevilla.

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