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En su ilustracion creyeron los notables jurisconsultos, autores de aquel proyecto, creyó despues el Gobierno, creyéroulo las Córtes, que la Notaría y el registro, que este y la Escribanía eran incompatibles, y resolvieron la cuestion en sentido de ser necesario que el registrador fuese una persona elegida ad hoc entre los letrados y cesantes de la carrera judicial y fiscal. Pero ni una sola palabra se dijo acerca de la reversion de los actuales oficios de hipotecas y de la indemnizacion á sus dueños. Dirásenos, quizá, que el trabajo de la Comision, que su cometido era pura y esclusivamente la formacion de una Ley hipotecaria y bajo este punto de vista nada le tocaba hacer con respecto á dicha reversion. Esto es verdad: la Comision no estaba llamada á otra cosa que á la formacion del proyecto de Ley hipotecaria: cumplido su cometido, nada mas podia exigirse; al Gobierno y á las Cortes correspondia resolver sobre la manera de destruir lo existente de un modo legal, equitativo y justo tratando de edificar para el porvenir, sin perjudicar legítimos derechos adquiridos y procurando indemnizar del modo mas conciliador, hasta con generosidad si era preciso, los intereses que por consecuencia de la reforma habian de quedar lastimados. No podian por consiguiente pasar desapercibidos estos puntos en la discusion del proyecto de ley en los cuerpos colegisladores, mucho mas habiendo acudido primero al Senado y despues al Congreso la mayoria de estos servidores esponiendo su derecho.

Pasaremos por alto la discusion del Senado donde adelantó poco la cuestion de indemnizacion: solo diremos, que no llegó á establecerse en su verdadero terreno. En el Congreso, si los Contadores no pudieron gloriarse de un mayor triunfo, tuvieron sin embargo mas enérgicos defensores y se les dispensó la deferencia de ser escuchados en el seno de la Comision. Digna de toda alabanza fué en este punto la conducta del diputado D. Joaquin María de Paz, que declarándose decididò campeon y defensor del derecho de dichos funcionarios y de la clase del Notariado en general, probó una vez mas su amor à la justicia y á la ley como buen jurisconsulto y orador elocuente y distinguido. Su discurso debiera ser en nuestra opinion la base de cualquier indemnizacion, de cualquier compensacion que reciban en adelante los Contadores.

No podemos imaginarnos estuviese fuera del ánimo de todo Gobierno que en algo se estimase, el pensamiento de la prévia indemnizacion de las Contadurías enajenadas hoy de la Corona y de una equitativa compensacion á los antiguos servidores que por consecuencia de la ley debian sentir acaso hasta la miseria dentro de su hogar, despues de haber pasado su vida entera prestando servicios importantes; pero habíamos presenciado en pleno gobierno representativo, decretos de reformas parecidas, sin consideracion alguna á los dueños de oficios enajenados, y era de temer se reprodujese igual espectáculo al planteamiento de la Ley hipotecaria.

El Gobierno, por otra parte, no estuvo esplícito hasta despues de haber hablado el Sr. Paz, y por consiguiente tenemos motivo para creer que sin su celo quizá habria pasado por alto en la discusion un punto importante, que lo es realmente á pesar de la poca entidad que se le ha querido dar siempre que se ha tratado de este asunto, con tal que hubiese un solo oficio enajenado en poder de los Contadores de hipotecas. En ese solo oficio estaria representado el derecho de propiedad, y si bien podia modificarse por la circunstancia de ser revertible al Estado atendida su condicion ó espropiado por causa de utilidad pública, nunca, ni en uno ni en otro caso podia su dueño ser privado de su propiedad, siquiera se trate de la de un privilegio, sin la prévia indemnizacion correspondiente.

Estos principios no podian menos de triunfar en el momento de ponerse á discusion y el Gobierno y la Comision del Congreso, si bien no admitieron la enmienda que el Sr. Paz proponia en el sentido que dejamos indicado, se cuidaron

mucho de consignar ese mismo respeto á la propiedad de los oficios que fuesen revertibles, mostrándose tambien dispuestos á compensar y atender á sus servidores por derecho de antigüedad.

En resúmen, el Gobierno clasificaba los perjuicios que los Contadores iban á esperimentar de este modo:

1.° Derechos perjudicados.

2. Intereses lastimados.

Entre los primeros contaba la reversion é indemnizaciones pecuniarias debidas á todo aquel que sirviese ó fuese dueño de una contaduría de hipotecas por titulo oneroso, respecto de los cuales opinó desde luego que la indemnizacion debia ser prévia; incluyendo en la segunda clase todos los demas que no estaban en ese caso y que solo podian aspirar en su concepto á consideraciones equitativas que pudieran aprovechar en su carrera de Escribanos aumentando sus méritos y circunstancias.

Estas ideas han venido á formularse en el real decreto de 12 de julio de 1861 aunque de un modo interino y provisional como no podia menos de suceder, no teniendo la Ley hipotecaria, como no tiene y debiera tener un titulo transitorio que comprendiese estas medidas. El Gobierno mismo en el preámbulo del decreto que nos ocupa, declara que se considera sin facultades para adoptar una resolucion completa y definitiva en este asunto, por ser de la competencia del poder legislativo. Pues si esto era de la competencia de las Cortes, ¿por qué no se atendieron en ellas las reclamaciones del Sr. Diputado que así lo proclamaba? La reversion al Estado de los oficios enajenados solo podia hacerse clara y distintamente por una ley, y aunque la hipotecaria lleva en su esencia é implícitamente la reversion de los oficios de Contadores de hipotecas enajenados de la Corona, esto no era bastante mientras no estuviese declarada por la ley la forma de la reversion y de la indemnizacion.

El Gobierno, pues, se ha visto obligado á dictar el decreto que nos ocupa, que si bien no podrá llenar todos los deseos de los Contadores de hipotecas, atiende á la urgente necesidad de dar una satisfaccion à la justicia de los que han de quedar cesantes, dejando en todo caso á salvo el derecho de los propietarios á las resultas de lo que de un modo definitivo se resuelva en la ley del Notariado. Esto en cuanto à los Contadores, cuyos derechos han de quedar perjudicados.

Aquellos cuyos intereses han de resultar lastimados, es decir, los Escribanos mas antiguos de España, que por esta circunstancia sirven hoy las Contadurías de hipotecas, sexagenarios la mayor parte, que vivian de sus productos, que cuentan 20, 30 y 40 años de servicios, prestados à la Nacion con honradez y sin la menor tacha, que han sido y vienen siendo hasta que la ley se ponga en planta, unos verdaderos empleados de la Hacienda, parécenos que son acreedores á mayer consideracion, ó en términos mas propios, que debe concedérseles ventajas mas positivas que las que les declara el artículo 2.° del decreto que nos ocupa. Se dispone en él, que al cesar en sus cargos esta benemérita clase se ponga en sus espedientes nota de su desempeño para que les sirva de mérito en su carrera. Esto es honroso, esto es digno y si se tratase de personas jóvenes y de esperanzas, los Contadores debieran darse por satisfechos; pero hay muchos entre ellos como decimos antes, ancianos respetables y honradísimos, imposibilitados ya para desplegar la actividad que exige el desempeño de una escribanía de Juzgado, que tenian y desempeñaban la Contaduría de hipotecas como la jubilacion debida á sus largos servicios: á estos creemos que hubiera sido mas acertado recompensar esos mismos servicios declarándoles comprendidos en la ley de presupuestos, clasificando sus derechos segun sus años de servicios y declarándoles la jubilacion corres

pondiente, sirviendo de tipo regulador el producto que hubiesen percibido en el último quinquenio. Esta medida evitaria muchas lágrimas y el abandono en que quedarán los mismos que han llevado en España hasta ahora los registros de hipotecas con toda probidad, acreedores á las mismas consideraciones y derechos que se conceden á los que han de entrar á reemplazarlos, á menos que se crea que han sido nulos sus servicios, cosa que no es posible conceder. Las reformas y las mejoras legales tienen que irse preparando: no se improvisan, ni es la gloria del que pone la última piedra, sino del que pone la primera; y sobre este particular la historia de nuestra legislacion, desde que se establecieron los primitivos registros en las escribanías de los Ayuntamientos hace mas de 300 años, habla bien alto en favor de semejante medida. Si las leyes por espacio de mas de tres siglos han considerado como buenos los servicios de los Escribanos Contadores, si á su fé han estado confiados los registros, si merced á ellos ha obtenido la Hacienda pública pingües productos, ¿por qué ha de ser con ellos ingrata especialmente con los ancianos y no ha de mostrarse generosa con sus buenos servidores?

Hallamos tan justa la medida que nos atrevemos á proponer, que aun tenemos la esperanza que el Gobierno mismo habrá de tomar la iniciativa ante el poder legislativo, y con ella la Ley hipotecaria no hará víctimas á los mismos que han consagrado su vida al sistema hipotecario y han garantido con su fé la propiedad y la fortuna pública.

Concluimos esta parte de nuestro comentario, insertando á continuacion integramente la esposicion y real decreto á que nos hemos referido.-Dice así:

«Esposicion à S. M.-Señora.-En cumplimiento de la ley de 8 de febrero de este año, deberán cesar en breve en el desempeño de sus cargos los actuales Contadores de hipotecas; y como el Gobierno ha reconocido y reconoce el derecho de algunos de ellos á ser préviamente y en cuanto sea posible indemnizados, no puede menos de acudir á V. M. proponiéndole las reglas que por ahora podrán servir de norma á esta indemnizacion. Bien quisiera el Ministro que suscribe proponer desde luego á V. M. una resolucion completa y definitiva en asunto tan dificil; pero considerándose sin facultades para hacerlo, por ser este punto de la competencia del poder legislativo, y creyéndose por otra parte obligado á ofrecer alguna compensacion, siquiera seà interina, á los intereses y derechos perjudicados por la reforma hipotecaria, somete á V. M. los medios que en su concepto podrian emplearse para satisfacer, hasta donde sea posible, la necesidad de llevar á efecto la ley de 8 de febrero, y la de no traspasar los mites de la competencia del Gobierno.

Al fijar la ley hipotecaria las condiciones que deben concurrir en los registradores, y la manera de proceder á su nombramiento, declaró implícitamente consumidos los oficios de Contadores de hipotecas enajenados de la Corona, y privados, por lo tanto, sus poseedores de los derechos que por tales enajenaciones adquirieran. La justicia y la equidad exigen que los desposeidos sean indemnizados; pero ni la ley de 8 de febrero determinó la manera de hacerlo, ni tampoco es aplicable al caso la ley vigente de espropiaciones por causa de utilidad pública, que solo comprende en su letra y espíritu á los propietarios particulares, dueños de bienes privados, y de ningun modo á las clases del Estado por sus intereses ó derechos colectivos, que no pueden ser objeto de cuestiones contenciosas. Se necesita, pues, una ley que provea definitivamente á la indemnizacion de los Contadores, cuyos oficios se consumen para establecer en su lugar registros de la propiedad; y siendo estos oficios por su naturaleza semejantes á los de la fé pública enajenados de la Corona que han de revertir al Estado, indemnizándose á sus dueños con arreglo á la ley, cuyo proyecto aprobado ya por el

Senado, pende de aprobacion del Congreso, parece forzoso que sea tambien una ley la que fije de un modo análogo la indemnizacion definitiva de los poseedores de Contadurías por título oneroso.

Pero como la reversion al Estado de estos oficios ha de preceder à la publicacion y ejecucion de la ley del Notariado, si la hipotecaria ha de llevarse á efecto en el plazo legal, la justicia exige que los desposeidos reciban en el momento de serlo alguna recompensa por el sacrificio que el interés general del Estado les impone. Por fortuna son muy pocos los que se hallan en esta dolorosa necesidad. La mayor parte de los actuales Contadores de hipotecas lo son á título de Escribanos numerarios mas antiguos de las respectivas cabezas de partido: con arreglo á la real órden de 17 de octubre de 1836 fueron nombrados por las Audiencias interin se proveia lo conveniente en la reforma general del ramo, y ningun desembolso ni anticipo hicieron que les dé hoy derecho á alguna indemnizacion. Pero V. M. está satisfecha de sus servicios, y no seria justo despedirlos sin alguna muestra del real aprecio, que premiando en cierto modo su buen comportamiento, pueda contribuir á los adelantos de su carrera.

No se hallan en el mismo caso unos pocos Contadores que adquirieron sus oficios por juro de heredad y enajenacion perpétua de la Corona, por compra vitalicia ó por arrendamiento con la misma calidad. Todos estos tienen incontestable derecho á ser indemnizados; pero no concurriendo en todos las mismas circunstancias, se les pueden ofrecer, segun estas sean, distintos medios de indemnizacion. Si hay algunos que tengan las condiciones necesarias para ser registradores, ninguna reparacion mas adecuada, si ellos renuncian á su derecho, que el nombramiento de tales registradores de los mismos partidos en que desempeñan hoy su cargo, si bien quedando en un todo sujetos á las prescripciones de la nueva ley. Si hubiere otros Contadores que fueren ó estuvieren en aptitud de ser Escribanos, y quisieren cambiar los oficios que hoy poseen por otros de la fé pública. vacantes y de necesaria provision, renunciando tambien à su derecho, V. M. podria nombrarles vitaliciamente para tales oficios en cualesquiera partidos judiciales, con lo cual ellos mejorarian tal vez de condicion, y el Estado no haria para ello ningun sacrificio. Los que optáran por cualquiera de estos medios de reparacion se deberian considerar definitivamente indemnizados, puesto que renunciando libremente á su derecho, no se necesitará una medida legislativa para que quede legitimamente consumada la espropiacion.

Pero habrá otros poseedores de Contadurías que, no pudiendo ó no queriendo. optar por los medios de indemnizacion indicados, deban recibir otra diferente, ya provisional ó ya definitiva en su dia. Si hubiera de apreciarse rigurosamente el valor relativo de los derechos de que han de ser privados estos poseedores, se haIlarian entre ellos diferencias muy considerables. Los que en época remota adquirieron del Estado el dominio absoluto de sus oficios, pierden mas sin duda que los que en tiempos recientes adquirieron tan solo el dominio vitalicio de los mismos: los que adquirieron por compra poseen sin duda por un título mas sagrado y digno de respeto que los meros arrendatarios, aunque sus arrendamientos sean vitalicios, dado que nuestras leyes declaran estinguido este contrato cuando desaparece la cosa que es objeto del mismo, aunque sea por la voluntad del dueño; pero así como no seria posible valuar exactamente cada derecho perjudicado, á fin de que la indemnizacion fuese siempre rigorosamente proporcionada, así no seria justo prescindir por completo de la diversa naturaleza de los derechos indemnizables.

Todavia deben tenerse en cuenta otras consideraciones para fijar ahora el tanto de la indemnizacion. Habiendo de ser esta provisional, y quedando sujeta á lo que se decida definitivamente por una ley, no puede olvidarse que el proyecto

de la de Notariado, que ha merecido ya la aprobacion de uno de los Cuerpos Colegisladores, ofrece indemnizar á los propietarios de Escribanías, devolviéndoles el precio de la egresion y el del valimiento en su caso. En tal supuesto, no seria justo ni prudente ofrecer mayor indemnizacion á los dueños de Contadurías. No sería justo, porque en ningun caso pueden tener mejor derecho los Contadores que los Escribanos: no seria prudente, porque se daria lugar á graves dificultades y compromisos, dando, como indemnizacion provisional, mayor suma que la que probablemente se pudiera conceder como definitiva.

Por estas razones, el Ministro que suscribe se limita á proponer á V. M. una indemnizacion tal que siendo capaz de aumento, si el poder legislativo lo acuerda así, no tenga probabilidad de ser rebajada en la ley que habrá de dictarse sobre este asunto. A los dueños de Contadurías por juro de heredad debe ofrecerse, pues, lo mismo que á los propietarios de oficios de la fé pública por igual título, se proyecta conceder en la ley del Notariado, esto es, el precio de la egresion y el del valimiento en su caso. A los dueños vitalicios de las mismas Contadurías, quizá para igualarlos respectivamente con los anteriores, no se debiera ofrecer la misma indemnizacion; pero atendida la dificultad de apreciar las diferencias que existen entre unos y otros, convendria mas prescindir de ellas, y devolverles, como á los propietarios perpétuos, el precio integro que dieron por su adquisicion. A los nuevos arrendatarios que, como se ha dicho, poseen por un título menos respetable, y cuyo derecho tal vez pudiera disputarse en la esfera del privado, por cuanto se estinguen las Contadurías que fueron objeto de sus contratos, nada mas debe ahora ofrecerse que la tercera parte de las cantidades que respectivamente hayan desembolsado por sus arrendamientos. El que otorgó este contrato no adquirió un derecho tan permanente de suyo como el de dominio, y quedó sujeto á perderlo por cualquiera de las eventualidades previstas en las leyes.

Si V. M. se digna aprobar estas disposiciones, los Contadores que reunan mejores circunstancias para el desempeño de su cargo podrán ser indemnizados adecuada y cumplidamente desde luego: los que se hallen en caso menos favorable recibirán interinamente una reparacion, hasta cierto punto proporcionada; y por último, si el Gobierno no acertase en la adopcion de estos medios, el poder legislativo con su mayor sabiduría, despues de decidir sobre esta resolucion, adoptará la que baste para dar cumplida satisfaccion à la justicia y á las necesidades del Estado.

Tales son los fundamentos del proyecto de decreto que el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M.

Madrid 12 de julio de 1861.-Señora, A L. R. P. de V. M.-Santiago Fernandez Negrete.

REAL DECRETO.-Tomando en consideracion las razones que de acuerdo con el Consejo de Ministros me ha espuesto el de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En cumplimiento de la ley hipotecaria, y desde el dia en que tomen posesion de sus cargos los registradores de la propiedad, se declaran consumidas y revertidas al Estado todas las Contadurías de hipotecas enajenadas del mismo, ya perpétuamente, ya por título vitalicio de compra ó de arrendamiento. Art. 2. Al cesar en sus cargos los actuales Contadores de hipotecas que no los hayan obtenido por título oneroso y que los hayan desempeñado con buena nota, se pondrá en sus espedientes la necesaria para que les sirva de mérito en

su carrera.

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