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RESUMEN GENERAL DE LA CLASE Y NÚMERO DE LOS PARTIDOS HIPOTECARIOS.

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«La registros dependerán esclusivamente del Ministerio de Gracia y Justicia.

ORÍGEN.

Pragmáticas de 1713 y de 1768.-Real órden de 7 de octubre de 1836.- Real órden de 17 de octubre de 1844.

COMENTARIO.

Una de las bases capitales de la ley, hemos dicho antes de ahora, uno de los medios de realizar la reforma dentro de los buenos principios, era la de separar de una manera absoluta lo que se refiere a hipotecas y á derechos fiscales: dar al registro el verdadero carácter é importancia que debe tener, colocarlo en fin, bajo la dependencia esclusiva del Ministerio de Gracia y Justicia, en donde tiene sus precedentes la nueva disposicion.

Por las pragmáticas de 1713 y de 1768 dadas, como repetidas veces hemos indicado, en los reinados de Felipe V y de Cárlos III, los oficios de hipotecas estaban encomendados á los Escribanos de cabildo, al cuidado de las justicias y regimientos de los pueblos, autoridades que precedieron á las que hoy existen en cada localidad y municipio: posteriormente, y por la real órden de 7 de octubre de 1836, se encargaron las Contadurías de hipotecas á los Escribanos numerarios mas antiguos de cada partido judicial, quienes han venido desempeñando dichos cargos hasta el planteamiento de la nueva ley. Ahora bien, los oficios y contadurías de hipotecas como que únicamente tenian el carácter de depósitos de garantía de la propiedad calificada de inmueble por una parte, y como por otra no existia un centro esclusivamente directivo de la administracion civil, ya por ser finalmente los funcionarios à que nos referimos pertenecientes al órden judicial, su direccion, dependencia y vigilancia correspondió hasta 1845 al Ministerio de Gracia y Justicia, mas desde esta época mas bien han podido considerarse como oficinas para la exaccion del impuesto hipotecario, aunque por su antiguo carácter continuaran sujetas al Ministerio mencionado de quien únicamente dependerán en lo sucesivo segun el artículo art. 265 de la Ley.

Tan sencillos, tan naturales son los principios que acabamos de esponer, que no se ha levantado contra ellos ni una sola voz en el Congreso ni en el Senado al discutirse el proyecto de autorizacion, sancionando este silencio la oportunidad, la justicia y la conveniencia del art. 265 que nos toca comentar.

Cuando el jurisconsulto que pretende sondear y esplicar las intenciones del

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legislador se encuentra con una unidad de pareceres como la que ha existido respecto á la necesidad de cortar de raiz los abusos y corruptelas que á la sombra del actual órden de cosas se sostienen por la duplicidad del registro, poco debe temer el ser tachado de parcial y afecto á la ley si desde luego se adhiere á sus doctrinas y elogia sus disposiciones: escudados además con nuestras propias convicciones, no podemos menos de aceptar desde luego con todas sus consecuencias lo que en este artículo se dispone, rompiendo desde luego una de las grandes trabas que en nuestra opinion han hecho hasta ahora ineficaces los buenos deseos de todos los Gobiernos que han legislado en esta materia, aumentando cada vez mas los conflictos y haciendo infructuosas aun aquellas medidas que se hallaban dentro de las buenas doctrinas en materia de constitucion de las hipotecas y formas de inscripcion.

No era posible adelantar un solo paso en la senda del progreso, no era dable realizar, llevar á cabo un buen sistema hipotecario por mas que adoptase francamente el principio de la publicidad y la especialidad sin marcar antes el verdadero objeto de los registros, sin segregar de la manera que se ha hecho lo concerniente á esa institucion protectora de los derechos de la propiedad y lo que hace referencia a la exaccion del impuesto, sin destruir para siempre los funestos resultados del real decreto de 1829 y la instruccion de 1830 (1) en que se les consideraba como garantía civil y mas principalmente como oficina para la recaudacion y seguridad de los intereses fiscales.

Mucho tiempo ha costado desterrar la opinion que existia entre algunos de que el registro bajo el aspecto puramente civil y económico eran casi una misma cosa y hasta que la hipoteca no habia tenido jamás otro objeto que el de sacar una contribucion. El Sr. Luzuriaga se lamentaba de esto (2) con razon, y debemos felicitarnos porque el legislador ha destruido esta vez y en nuestra opinion para siempre tan arraigada como funesta preocupacion, que se ha traducido en frecuentes intrusiones del poder administrativo en el derecho civil, y en hechos contrarios á las mismas leyes fundamentales de! pais que marcan á cada autoridad el círculo, la órbita de sus atribuciones. Los mismos que han tachado á la ley de haber mirado con marcado desden los intereses del Tesoro, no se han atrevido á reclamar otra cosa que la reforma de otros artículos ó la adopcion de medidas previsoras para evitar su menoscabo: nadie ha pedido que las cosas se conserven tal como hoy están, que se deje al registro bajo la dependencia inmediata de una de las administraciones de Hacienda pública de cada provincia (3); que la autoridad judicial no tenga mas derechos que los de una inspeccion ineficaz, cuando el mal parte de mas altas regiones, cuando se hallan involucrados principios de eterna justicia y los mas sencillos rudimentos del derecho.

¿Qué puede significar esa aquiescencia de los hombres de la administracion? ¿qué su conformidad á esa separacion absoluta y por lo mismo hasta cierto punto violenta, que ha de tener lugar en el dia en que comience á régir la nueva ley? Decia bien, decia con muchísima oportunidad uno de los dignos individuos de la Comision de códigos (4), que se sienta en los escaños de la cámara vitalicia: «La Comision cree haber adelantado estraordinariamente en este camino.>> Nosotros diremos mas aun; la Comision puede estar satisfecha, puede lisonjearse de haber reivindicado para el poder judicial una de sus mas legitimas prerogativas y haber interpretado en este y en otros puntos profundamente radicales, los deseos,

(1) De estas disposiciones nos hemos ocupado en la Introduccion, pág. cxii.

(2) Pág. 179 del Diario de las sesiones.

(3) Art. 17 del real decreto de 23 de mayo de 1845,

(4) El Sr. Gomez de la Serna.

las aspiraciones unánimes de los hombres, de la ciencia y del pais. «Lo que á derechos civiles se refiere, no puede, sin faltar á la ley politica que nos rige, estar subordinado á las autoridades del órden administrativo, ó lo que es consiguiente, que tampoco dependa de los centros que han de impulsar la marcha de la administracion activa.» Esto se dice en la esposicion de motivos de la ley, y este es el principal fundamento en que ha basado el legislador la disposicion que estudiamos: argumento irrebatible, doctrina á que nadie puede oponer un sério razonamiento.

Los resultados prácticos, las consecuencias inmediatas que ha de producir el que los registros dependan esclusivamente, es decir, sin la intervencion de ningu na otra autoridad, del poder judicial, han de dejarse sentir bien pronto en bien. de su constitucion y manera de ser; si á pesar del celo, de la inteligencia con que se han servido hasta aquí, no han dado de sí todo lo que debieran, atribuirse puede en una gran parte à su carácter anómalo y estraño; al mismo tiempo que se concedia el beneficio se desvirtuaban sus consecuencias, puesto que se le consideraba principalmente establecido en interés del fisco: el particular no veia en la inscripcion una garantía, sino un impuesto, y huia con motivo de un gravámen de dudosos resultados, puesto que podia llegar el caso de ser una esperanza irrealizable, si antes que diese su dinero, el deudor habia contraido otras obligaciones que no constaban en la oficina de hipotecas pero que eran preferentes y tan legitimas y sagradas como la suya.

Es preciso insistir una y otra vez, en la gran diferencia, en el carácter distinto que tendrán por la nueva ley los registros, del que las disposiciones que arreglan su constitucion y dependencia les dan en la actualidad: de popularizar esta idea pende el que los particulares à quienes no se obliga á inscribir se apresuren á hacerlo y ojalá hubiera sido posible abolir el impuesto y aun hacer gratuito el registro, pues en este caso estamos persuadidos que habrian de recogerse todos. los beneficios que la futura legislacion ha de proporcionar à la buena fé, á la propiedad en general y á la agricultura y al crédito territorial en particular.

Quizá no esté lejos el dia en que desaparezca esa gran traba de la inscripcion, esa rémora que con tanto acierto ha venido á dejar aislada el artículo 265 de la nueva Ley hipotecaria y por consiguiente imposibilitada de resistir por mucho tiempo los ataques que han de dirigirsela por los partidarios de la publicidad y·la especialidad en la constitucion de todas las alteraciones ó gravámenes de la propiedad, y de la seguridad de los terceros adquirentes que hoy ven defraudados á cada paso sus derechos, á la sombra de instituciones desacreditadas por la ciencia. y perjudiciales á las mismas personas en cuyo favor se hallan establecidas.

Por el artículo 265 de la ley será posible de hoy en adelante modificar ó abolir el impuesto, sin que el registro se resienta en lo mas minimo, sin que haya que tocar al registro: colocado este bajo la dependencia esclusiva del Ministerio de Gracia y Justicia, no será una oficina de recaudacion como sucede hoy, sino un gran indice de seguridad y de verdad para cuantos quieran poner sus legítimos derechos á la sombra de todo engaño: esta sola circunstancia bastaria para comprender los resultados prácticos, inmediatos del artículo que nos ocupa y que es de suma importancia para el estudio y la inteligencia de la nueva ley: examinada esta bajo el punto de vista de la disposicion que comentamos, nos marca uno de los medios de comprender el verdadero espíritu que ha presidido à su formacion; el criterio de todo el que deba aplicarla ó interpretarla debe,partir, debe acomodarse en ciertos casos, tratándose principalmente de marcar el objeto y fin de los registros al articulo 265 de la ley; con él y por él es posible desierrar todo cuanto tienda á rebajarlos en importancia, á colocarlos bajo otra dependencia que no sea la esclusiva del Ministerio de Gracia y Justicia como abusivo y contrario

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