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para el registro el contrato es válido, siempre que se satisfagan los dere chos de hipotecas y las multas, opinion confirmada por disposiciones anteriores, que al señalar nuevos plazos prorogando el término del registro para los instrumentos no presentados, establecia terminantemente la validez de los contratos, exigiendo la satisfaccion de las multás, como tendremos ocasion de observar.

Hay, por último, otras dos cuestiones muy importantes respecto á este punto, relacionadas con el derecho civil.

És la primera, si serán eficaces las acciones hipotecarias que no se hayan registrado, pero de las que anteriormente tenia noticia ei comprador de la finca hipotecada. Las disposiciones anteriores á la ley de 1845, resolvian esta cuestion en el sentido de que no podia dirigirse contra tercer poseedor la accion hipotecaria, pero sí contra el que tenia conocimiento del gravámen, toda vez que el objeto de haber establecido el oficio de hipotecas, es la publicidad de la propiedad, poniéndola en conocimiento de los terceros adquirentes: sin embargo de que esta es la resolucion teórica, en la práctica se consideraba nula la escritura en que se constituia una hipoteca, si no habia sido tomada razon de la misma en el registro.

Otra cuestion es, si una finca vinculada podrá reclamarse contra un tercer poseedor en virtud de la cláusula de vinculacion de un testamento que no haya sido registrado, debiendo serlo. Para decidirla, hay que distinguir dos épocas; la anterior y la posterior á la pragmática de 1768: si es en la primera y les falta el requisito del registro, no producirá respecto del tercer poseedor, ningun efecto legal el derecho de hipotecas, porque es culpa del reclamante el que no se haya registrado el testamento, pues no hay un plazo limitado para efectuarlo como despues se determinó por reales órdenes posteriores: si es en la segunda época, tampoco producirá la reclamacion ningun efecto respecto de terceros poseedores, pues que debiendo segun las disposiciones posteriores á la pragmática, registrarse los testamentos en que haya transferencia de herencias ó derechos, son nulos si se deja de cumplir este requisito.

Vemos, pues, que la ley de 23 de mayo de 1845, estableció el sistema de impuestos que hoy rige con escasas modificaciones, que en ella figuraba como uno de los ingresos el derecho de hipotecas, y que si bien se hacia la conveniente distincion de los oficios como depósitos de garantía civil, y como oficinas para la recaudacion del impuesto, sancionándolos con este doble carácter, se daba lugar á diferencias y dudas para decidir de cuál de los dos Ministerios de Gracia y Justicia y Hacienda, podian y debian depender.

Reservando para otro lugar mas oportuno el enumerar los actos que con arreglo á la legislacion vigente, interin no se plantee la nueva ley, están ó no sujetos al registro, los que deben serlo en el mercantil y las obligaciones de los actuales registradores, vamos en este momento y para concluir esta introduccion, á recopilar las disposiciones que no deroga la ley, relativas á la parte puramente rentística, clasificandolas para mayor claridad por el órden siguiente:

1. Contratos y actos sujetos al impuesto hipotecario.

2.

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Contratos y actos esceptuados del impuesto hipotecario.

3.° Derechos que se devengan á favor del Estado.

4. Reglas que deben observarse para la exaccion de este impuesto, segun los distintos títulos de adquisicion de bienes inmuebles sujetos al pago del mismo.

5. Personas que deben pagar el impuesto y en qué plazos deben verificarlo.

6. Documentos que deben presentarse al registro y plazos en que debe hacerse dicha presentacion.

7.° Sanciones penales.

8.

Autoridad competente para el conocimiento de las reclamaciones relativas al impuesto hipotecario.

Contratos y actos sujetos al impuesto hipotecario. 1.° Las traslaciones de bienes inmuebles en propiedad ó usufructo cualquiera que sea el títalo con que se verifiquen (1), y el usufructo conocido en Aragon con el nombre de viudedad, que corresponde legalmente sin necesidad de traslacion ni contrato (2).

2. Las imposiciones y redenciones de censos ú otras cargas sobre bienes inmuebles (3).

3. Las adquisiciones de terrenos verificadas por particulares ó empresas de caminos de hierro en virtud de expropiacion forzosa por causa de utilidad pública (4).

4. Las traslaciones de dominio de oficios enajenados de propiedad particular, por considerarse como bienes inmuebles dichos oficios (5).

Contratos y actos esceptuados del impuesto hipotecario. 1.° Toda sucesion hereditaria en que haya traslacion de dominio, de bienes inmuebles, pero solo en los casos en que esta se haga á favor de herederos necesarios (6), hijos legitimados por rescripto real ó.del Estado (7).

2. Las ventas hechas por el Estado de bienes nacionales procedentes del clero secular y regular, por los cuales deben satisfacerse únicamente los derechos de inscripcion; pero cuando dichos bienes fuesen

(1) R. D. de 23 de mayo de 1845.

(2) Este usufructo se esceptuó por el R. D. de 23 de mayo de 1845, pero se mandó pagar por R. D. de 26 de noviembre de 1852.

(3) R. D. de 23 de mayo de 1845.

(4) R. O. de 26 de junio de 1856. Por una circular de la Direccion de 22 de agosto de 1831, se mandó que por las traslaciones en propiedad ó usufructo de las minas, se pagase el derecho de hipotecas; por otra de 20 de octubre del mismo año se amplió á los arrendamientos de las mismas: por otra de 9 de marzo de 1853 se confirmaron las disposiciones anteriores, haciéndolas estensivas á toda traslacion de acciones, ya en propiedad o usufructo: bien se hiciera por escritura ó por endoso, y aunque no se fijase precio en el contrato, sirviendo para deducir en este caso, el impuesto, el tipo que se las fijase en la cotizacion de la Bolsa ó en su defecto la apreciacion pericial que deberá hacerse á costa de los interesados. Por último, en 22 de abril de 1853 se suspendieron las efectos de ias anteriores disposiciones interia una ley especial fije los impuestos con que deba contribuir la industria minera, lo cual no se ha verificado aun.

(5) R. O. de 30 de abril de 1851.

(6) C. de la D. de C. D. de 20 de mayo de 1853.

(7) R. O. de 27 de agosto de 1854,

objeto de traslaciones ó contratos sucesivos adeudan el pago de este impuesto (1).

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3. Las escrituras de obligaciones de asistencias para carreras militares, pero sujetándolas á la correspondiente inscripcion (2).

4. Las donaciones propter nuptias que se hacen de padres á hijos (3).

5.

Las escrituras otorgadas por los labradores para estraer granos de los pósitos de los pueblos (4).

6. Se declararon esceptuadas del pago del impuesto á pesar de estar sujetas á él primitivamente por la ley de 1845, las pensiones alimenticias tuvieran ó no tiempo limitado y fuesen ó no vitalicias (5).

7.° Los arriendos, subarriendos y demás trasmisiones de dichos contratos que pudieran celebrarse (6), pero debiendo tener lugar en ambos casos la inscripcion y previniéndose que para su toma de razon se estuviese á la legislacion comun.

8.o Las donaciones conocidas en Cataluña con el nombre de heredamiento universal, aun cuando en los contratos en que se celebren se cedan al heredero con cláusula de irrevocabilidad ó sin ella.

9. La administracion de los bienes del donante ó una parte de sus productos, escepto en los casos en que el donatario adquiriere el dominio útil ó el usufructo de los mismos en virtud del contrato de donacion, pues entonces debe satisfacer el adquirente los derechos correspondientes al título con que la adquisicion se verifique (7).

10. Las escrituras y obligaciones de bienes otorgadas para la seguridad de algun contrato (8).

11. Las fundaciones para dotar escuelas de primeras letras, pero debiendo inscribirse en las oficinas del registro del partido respectivo (9).

12. Las escrituras de otorgamiento de dote por considerarse como herencias anticipadas en linea recta para los efectos del pago de este derecho (10).

15. Las escrituras de venta, cesiones ó adjudicaciones á nombre У por interés general del Estado, verificadas á consecuencia de una ley ú órden del Gobierno comunicada por el Ministerio respectivo á cuyo cargo se halle la administracion de dichas fincas (11).

14. Las traslaciones de dominio de bienes inmuebles hechas por la Hacienda militar con anterioridad al establecimiento del impuesto hipotecario (12).

(1) R. O. de 5 de diciembre de 1845.

(2) Circular de la D. G. de C. D. de 21 de marzo de 1816.

(3) R. O. de 31 de marzo de 1846, esplicada por la de 30 de abril de 1852.

(4) Id.

(5) R. D. de 11 de junio de 1847.

(6) R. D. de 26 de noviembre de 1852.

(7) R. O. de 30 de abril de 1852 y R. O. de 18 de mayo de 1860.

(8) Cir. de la D. G. de C. D. de 22 de abril de 1846.

(9) R. O. de 4 de mayo de 1846.

(10) R. O. de 17 de mayo de 1846 y R. O. de 30 de abril de 1852,

(41) R. O. de 4 de julio de 1846.

(12) R. O. de 13 de agosto de 1846.

15. Las redenciones de censos que gravitan sobre bienes nacionales (1).

16. Los bienes adquiridos por donaciones perfectas é irrevocables con fecha anterior á la publicacion de esta disposicion (2).

17. Las herencias en línea recta habidas con anterioridad al establecimiento del impuesto hipotecario, y cuya adquisicion debe considerarse como verificada al fallecimiento del testador ó causante de las mismas, estando tambien dispensadas de la toma de razon siempre que sean simples y no condicionales (3).

18. Las herencias fideicomisarias destinadas á sufragios por el alma del testador ó las de sus parientes, aunque deberá pagarse el que corresponda á la venta de inmuebles si se verifica en cumplimiento de las disposiciones testamentarias. Si hubiera fideicomisario encargado de conservar los bienes para atender con su producto á objetos piadosos, satisfará el derecho correspondiente al fideicomiso (4).

19. Las ventas y reventas de los bienes comprendidos en la ley de 1.o de mayo de 1855 por el término de cinco años (5).

20. Las traslaciones de dominio de los caminos de hierro y traspasos de derechos de esplotacion de estas vias, siempre que en un plazo dado deban pasar al dominio del Estado (6).

21. Las redenciones de censos que gravitan sobre bienes nacionales (7).

22.

Las cesiones de terrenos que hagan los ayuntamientos á los particulares, con objeto de construir en los cementerios, panteones y sepulturas de familia (8).

23. Los terrenos que adquieran las iglesias para construccion de cementerios (9).

24. Las adjudicaciones hechas en pago de deudas con bienes comprendidos en la ley de 1. de mayo de 1855 (10).

25. Las adquisiciones de terrenos hechas ó que se hicieren para los caminos de hierro á virtud de la ley de espropiacion (11).

Para completar esta materia debemos dejar consignado que en los casos de duda sobre exención del impuesto hipotecario á las adquisiciones que hagan los establecimientos de beneficencia, se debe consultar al Ministerio de Hacienda (12).

Derechos que se devengan á favor del Estado. 1.° Deudan el 2 por 100

(1) · R. O. de 16 de marzo de 1850.

(2) Cir. de la D. G. de C. D. de 30 de octubre de 1851.

(3) Cir. de D. G. de C. D. de 20 de mayo de 1853.

(4) Cir. de la D. G. de 9 de octubre de 1851.

(5) Art. 24 de la ley de 1.o de mayo de 1855.

(6) R. O. de 16 de agosto de 1856.

(7) R. 0. de 16 de marzo de 1859. (8) R. 0. de 15 de julio de 1860.

(9) R. O. de 17 de diciembre de 1834.

(10) R. O. de 30 de julio de 1860.

(11) Ley de 3 de junio de 1855.-Esta escepcion no alcanza á las adquisiciones de terrenos que se hagan para los caminos de hierro por contrato voluntario de parte de los vendedores.

(12) R. O. de 23 de julio de 1853.

las ventas de bienes inmuebles sobre el valor de la propiedad vendida, aunque se haga con la cláusula de retrocesion ó retroventa (1); las permutas de bienes de la misma clase (2); las adquisiciones de la mitad reservable de vínculos y mayorazgos (3); sustituciones y fideicomisos (4); las adjudicaciones de bienes de capellanías y patronatos verificadas à causa de las leyes de desamortizacion (5); las adjudicaciones de bienes raices en pago de deudas (6); y por último las imposiciones y redenciones.de censos (7).

2.° El 4 por 100 las donaciones comunes (8): en las dotes voluntarias se satisfará, si fuesen constituidas por parientes, el pago de los derechos designados segun el grado del parentesco á las trasmisiones de bienes hereditarios (9).

3. En los usufructos se adeuda la cuarta parte de los derechos fijados á las respectivas adquisiciones en propiedad, cualquiera que sea su procedencia (10), debiendo satisfacerse iguales derechos por los cónyuges en los usufructos estipulados en las capitulaciones matrimoniales (11). 4. En los casos de herencias de bienes inmuebles se paga segun la escala siguiente (12):

1 por 100 en las colaterales de 2.° grado, hijos naturales legalmente declarados y cónyuges.

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4 por 100 en las de colaterales de 3.° grado y en las de hijos naturales no declarados legalmente.

6 por 100 en las de colaterales de 4.° grado y

8 por 100 en las de grados mas distantes y entre estraños.

5.o En los legados rige la escala siguiente (13):

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4 por 100 en los legados en propiedad entre colaterales de 2.1 gra

do, cónyuges é hijos naturales legalmente declarados.

6 por 100 en los de colaterales de 3.o grado, ó hijos naturales no declarados legalmente.

8 por 100 en los que se hagan á parientes de grados mas distantes ó estraños.

(1) R. D. de 11 de junio de 1847.

(2) 1d. y R. D. de 19 de agosto de 1853.

(3) R. D. de 26 de noviembre de 1852. R. D. de 19 de agosto de 1853. R. O. de 27 de agosto de 1854.

(4) R. D. de 23 de mayo de 1845. Por R. O. de 31 de octubre de 1845, se mandó que la palabra sustituto que usa el R. D. citado, se entendiese reemplazada por la de fideicomisario. (5) R. D. de 26 de noviembre de 1852 y R. O. de 27 de agosto de 1854.

(6) R. D. de 23 de mayo de 4845 y R. D. de 11 de junio de 1847.

(7) R. D. de 23 de mayo de 1845. Conviene advertir que por el R. D. de 19 de agosto de 1853 se dispuso que el 2 por 100 que adeudaban las adquisiciones de bienes inmuebles de la mitad reservable de los vínculos y mayorazgos, se exigiera solo de los bienes heredados desde 1.o de enero de 1853, y que las adquisiciones anteriores aunque se hubiesen formalizado con posterioridad, se sujetáran para el pago del impuesto á la legislacion que regia en la época en que tuvo lugar cada una de ellas.

(8) R. D. de 23 de mayo de 1845.

(9) R. O. de 30 de abril de 1852.

(10) R. D. de 26 de noviembre de 1852.

(11) R. O. de 31 de marzo de 1853.

(12) Esta escala se fijó por R. D. de 23 de mayo de 1845; se modificó por R. D. de 11 de junio de 1847, y se restableció por R. D. de 26 de noviembre de 1852.

(13) R. D. de 26 de noviembre de 1852,

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