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las escrituras se hiciesen con intervencion de los jueces ordinarios tanto para el acto de la inscripcion como para las sacas que del testimonio pudieran tener lugar, interponiendo los jueces ordinarios su autoridad, así para el registro como para la saca, y que en los casos eventuales que se perdiesen los protocolos y registros originales, se tuviera con carácter de tal, la copia auténtica que de los mismos se hubiese sacado.

4. Finalmente se fijaba el término de un año para el registro de todas las escrituras de los diversos contratos y derechos reales marcados en la pragmática de 1539, otorgados hasta aquella fecha, y el plazo de seis dias para los que en adelante se otorgasen: «para registrar ahora, dice, todos los censos y escrituras de venta hasta aquí otorgadas, era necesario dilatado tiempo; que se señale, para los que ahora ó de aquí adelante se otorgaren, los mismos seis dias de la ley, y para los que ya estan otorgados el término de un año.»

Estas son las principales disposiciones, que ya para la seguridad y publicidad de los registros, ya para la forma de registrar las escrituras, contiene esta interesante pragmática.

Sin embargo, tampoco se llevaron á debido cumplimiento sus disposiciones, ni tampoco las varias cédulas posteriores en que se repetian las mismas prevenciones y penas; fueron estas el auto acordado del Consejo de 28 de enero y por consiguiente la circular de 26 de febrero de 1774, en que se disponia, que por las chancillerías y audiencias se fijasen edictos en todos los pueblos de sus respectivos territorios, á fin de que en el término de sesenta dias, las personas que tuvieren á su favor censos ó hipotecas, acudieran á tomar razon de las escrituras en las contadurias de hipotecas de sus partidos, aun cuando estos gravámenes se hubiesen constituido con anterioridad á la pragmática de 1768, término que se amplió al de un año por decreto del Consejo de 21 de junio y circular de 1.° de julio del mismo año.

Siguiéronse admitiendo indistintamente en los tribunales, contra lo espresamente dispuesto en las leyes que hemos citado, tanto los instrumentos y escrituras registradas, como aquellas que no se habian presentado á la toma de razon en las contadurías de hipotecas, haciendo del mismo modo unas que otras fé en juicio (1); todo lo cual daba lugar á frecuentes estelionatos y litigios, ocasionando grandes perjuicios á los adquirentes y personas interesadas en los bienes hipotecados por la ocultacion y clandestinidad de sus cargas, en cuyo estado y para evitar tan lamentables abusos, Cárlos III publicó una nueva pragmática en Madrid á 5 de febrero de 1768, que es la ley 3., tit. XVI, lib. X de la Nov. Recop., por la cual se dió nueva organizacion á los oficios de hipotecas, estableciéndose puntualmente las formalidades con que habian de llevarse los registros.

(1) Así se deduce del contesto literal de la pragmática cuyo exámen vá á ocuparnos: «en los Tribunales y Juzgados, dice, se admitian indistintamente, contra lo dispuesto en la citada ley, asi los instrumentos y escrituras registradas y tomada la razon por la Contaduria, como las que no tenian este indispensable requisito; aumentandose cada dia, á causa de la inobservancia, estelionatos, pleitos y perjuicios á los compradores é interesados en los bienes hipotecados, por la ocultacion y oscuridad de sus cargas.»

Para evitar la prolijidad en que naturalmente habíamos de incurrir si hiciéramos un detenido análisis de esta pragmática, tan solo indicaremos su espíritu y el contenido de sus principales disposiciones, de lo cual no puede prescindirse, pues debemos considerarla como el complemento de la publicada por Felipe V.

El objeto principal de la pragmática dada por Cárlos III en el Pardo á 31 de enero de 1768 y publicada en Madrid á 5 de febrero del mismo año, con la instruccion inserta en 14 de agosto de 1767 y de la cual vamos á ocuparncs, fué aclarar las pragmáticas anteriores, encargar de nuevo su observancia, hacer que fuese una verdad el registro de hipotecas, y determinar tanto los actos sujetos á este requisito como los instrumentos que habian de presentarse á las contadurias de hipotecas.

A dos grupos por lo tanto pueden referirse los diez y seis artículos que contiene esta interesante instruccion: unos referentes á la organizacion de los registros; otros relativos á las solemnidades, modo y forma de verificarse la inscripcion.

Para conseguir el primer objeto se establecieron los oficios de hipotecas en las escribanías de cabildo de las cabezas de partido, bajo la responsabilidad de los ayuntamientos, debiendo los Escribanos-contadores llevar ya 'en un libro ya en varios, registros separados para cada uno de los pueblos comprendidos en el distrito; en los que con distincion, claridad y bajo ciertas fórmulas, se tomase razon de las cargas que gravitaban sobre el dominio inmueble: que estos asientos se hicieran por años, foliando y encuadernando los libros de registros en la misma forma que los Escribanos lo practican con sus protocolos.

Prevenciones minuciosas pero interesantes y que no nos podemos escusar de trascribir, se añadian tambien en esta pragmática; en ella se mandaba que hubiese en las escribanías de Ayuntamientos un índice general en el que por órden alfabético se sentaran los nombres de los que impusieren hipotecas, ó de los pagos, distritos ó parroquias en que estuviesen situados, debiendo en la toma de razon anotarse la letra del índice á que corresponda el nombre de la persona y verificándose igual anotacion en la letra inicial correspondiente á la heredad, pago, distrito ó parroquia, todo con el fin de facilitar todo lo posible el hallar la hipoteca, carga ó liberacion que se busque.

Para la conservacion de los documentos públicos se ordenaba: que todos los Escribanos de los lugares del partido, remitiesen anualmente al Corregidor ó Alcalde mayor del mismo, una matrícula de los instrumentos de que constase su protocolo aquel año, para que archivándose en la escribanía de Ayuntamiento se pudiera confrontar por el que la desempeñase, 'con el índice que habia de llevarse en la misma, y saberse de este modo las omisiones cometidas en la presentacion al registro.

Esta pragmática confirmaba tambien las disposiciones de la anterior mandando que el Escribano de cabildo encargado del oficio de hipotecas, debía ser nombrado por el Ayuntamiento del pueblo cabeza de partido, pudiendo elegir el que creyera mas conveniente, en el caso de

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haber dos Escribanos que pudieran desempeñarlo: exigia tambien la constitucion de las correspondientes fianzas y la obligacion de archivar los libros de registro en las casas capitulares bajo la responsabilidad de los Escribanos encargados de su despacho y subsidiariamente de los Ayuntamientos de las cabezas de partido.

A este fin, las Chancillerías y Audiencias mandaban formar, y que se les comunicasen, listas de las cabezas de partido de sus respectivos territorios donde habian de establecer los oficios de hipotecas, autorizándolas para señalar algunas cabezas de jurisdiccion aunque no fueran de partido para establecerlos, si así lo juzgaran conveniente.

Muchas mas son las disposiciones dictadas en la misma pragmática para lograr el segundo de los objetos anteriormente indicados: en ella se ordena, que la toma de razon ha de ser de todos los instrumentos de imposiciones, ventas y redenciones de censos y tributos, venta de bienes raices ó considerados por tales, siempre que constaren estar gravadas con alguna carga, fianzas en que se hipotecaren especialmente tales bienes, escrituras de mayorazgos ú obra pia y generalmente todos los que tuviesen especial ó espresa hipoteca ó gravámen, con espresion de ellos ó su liberacion y redencion.

Determinados los instrumentos públicos que habian de notarse en el registro, se prevenia que la escritura que debia registrarse por el Escribano de cabildo era la original ó la primera copia dentro del término de veinte y cuatro horas, despues de ser remitida por el Escribano otorgante, y de reconocida; pero que en el caso de haberse perdido la primera se admitiera otra copia autorizada por el Juez, y que la toma de razon se redujera á referir la data ó fecha del instrumento, nombres y vecindad de los otorgantes, calidad del contrato, obligacion ó fundacion, espresándose si era imposicion, venta, vínculo, fianza ú otro gravámen de esta clase, designándose igualmente los bienes hiptecados que contuviera el instrumento, con sus nombres, cabida, situacion y linderos en la misma forma que en aquel constaren, advirtiendo, que por bienes raices no solo se entendian las fincas rústicas y urbanas, sino tambien los censos, oficios y otros derechos perpétuos que pueden admitir gravámen y constituir hipotecas.

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En órden á los documentos presentados al registro prevenia tambien que se pusiera en ellos la nota siguiente: Tomada razon en el Oficio de hipotecas del pueblo tal, al fólio tantos, en el dia de hoy devolviéndolo con fecha y firma á la parte interesada, para que si quisiera se anotase por el Escribano otorgante en el protocolo la toma de razon, debiendo en este caso advertirlo en el mismo y facultaba, en fin, á los Escribanos del cabildo que pudieran dar nota estrajudicial, simplemente ó por certificacion autorizada de las cargas que constase en sus registros tenian las fincas.

Tambien varió esta instruccion los términos para la presentacion al registro é inscripcion de los instrumentos públicos que sometia á este requisito: si fuesen anteriores á la pragmática de Felipe V, debia tomarse razon á los tres dias de presentados, y en los instrumentos otorgados despues de la publicacion de la de Cárlos III que nos ocupa, señalaba el

plazo de seis dias si el otorgamiento fuese en la capital ó cabeza de partido, lugar del registro, y el de un mes si fuese en cualquier otro pueblo del partido; pero se cometió la falta de dejar indeterminado, esto es, sin señalar plazo fijo, el registro de aquellos instrumentos que estaban ya otorgados á la publicacion de esta ley, pues que únicamente se decia que para el efecto de perseguir las hipotecas ó fincas gravadas, bastaba el que las partes los registrasen antes que hubieran de presentarlos en juieio, sin cuyo requisito no hacian fé en él; por último imponía á los Escribanos autorizantes la precisa obligacion que tenian de advertir á las partes contratantes en los instrumentos sujetos al registro, la necesidad de su toma de razon dentro del preciso término que se ha indicado anteriormente, ya fuese en la cabeza de partido ó el otorgamiento se hiciera en otro pueblo perteneciente al mismo.

Disponia tambien que cuando se llevaran á registrar instrumentos de redenciones de censos, liberaciones de hipotecas ó fianzas, si en los libros de registro se hallare la obligacion ó imposicion de los mismos, se pusiese la nota correspondiente de estar redimida ó estinguida la carga: mas si la obligacion principal ó la imposicion no se hallare registrada, ó aun cuando no lo estuviere, si la parte lo queria, debia tomarse razón ó anotar así esta circunstancia en el libro de registro y en la misma forma que se hubiere hecho con la imposicion.

Finalmente para la puntual observancia de esta pragmática se reproducian las penas establecidas en las anteriores de privacion de oficio, indemnizacion de perjuicios y cuádruplo del valor de los mismos, disponiendo que en las contravenciones de la misma pudieran conocer las justicias ordinarias de los pueblos, Corregidores, Alcaldes mayores de los partidos, ó el Juez en cuya Audiencia se presentáre el instrumento, debiendo la ley é instruccion citadas conservarse en todas las Escribanías públicas y de Ayuntamiento para que ni pudiera alegarse ignorancia de sus disposiciones, ni fuera dable á los jueces alterarlas ó modificarlas.

Espuesto detalladamente el contenido de la pragmática de 1768 y su instruccion, veamos las cuestiones y censuras á que ha dado lugar, todo lo cual creemos ha de contribuir á preparar suficientemente al estudio de la nueva ley á aquellos que han de aplicarla, facilitándonos á nosotros su comentario.

En opinion de algunos autores, fundándose en el contesto literal del párrafo 2.° de la instruccion, los Escribanos otorgantes eran los que primera y principalmente estaban obligados á la presentacion al registro y toma de razon de los instrumentos y escrituras que ante ellos se autorizaban; pero en contra de esta opinion modernamente sostenida (1), hay otra que nos parece mas fundada por estas dos consideraciones: 1.a El párrafo 10 de la citada instruccion impone únicamente á los Eseribanos otorgantes la obligacion de advertir á las partes la necesidad de presentar al registro los ínstrmentos en los diversos plazos marcados (1) Articulo publicado en La España é inserto despues en el Faro Nacional, tomo V, númerɔ 16, por D. José Romero y Romero.

en la misma segun las circunstancias de cada caso: y 2.* que la sancion penal que llevaba consigo la no presentacion, ó sea la de no hacer fé en juicio dichos instrumentos si se habia omitido este requisito, no recaia sobre los Escribanos que los autorizaban sino sobre las mismas partes contratantes: de aquí se deduce de un modo evidente que no se imponia á los Escribanos la obligacion que se supone, tanto mas cuanto en ningun otro parage de la ley se les manda ni espresa ni tácitamente.

Esta pragmática tenia sin embargo una falta grave que ya hemos hecho notar, la de no detertninar un plazo para el registro de los instrumentos otorgados con anterioridad á su publicacion, lo cual dejaba sin efecto el sistema de inscripciones, habiendo quedado sin cumplir este requisito en una gran parte de la propiedad inmueble.

Consultado el consejo á 27 de setiembre de 1777, se espidió la Real cédula de 10 de marzo de 1778, disponiendo que se tomase razon en las respectivas contadurías de hipotecas que correspondiesen á los distritos donde se hallaban situadas las fincas, de las escrituras é hipotecas de donaciones piadosas, deduciéndose del valor de las mismas el pago de los derechos. Prevínose entonces igualmente que la toma de razon habia de verificarse precisamente, no en los puntos donde se hallasen las corporaciones ó personas jurídicas á cuyo favor se hallaban constituidas las hipotecas, ó donde estuvieran los acreedores que solicitasen el registro de las mismas, sino en los respectivos oficios de hipotecas del distrito en que las fincas radicasen: que el registro se practicase en los bienes del estinguido Tribunal de la inquisicion, por los comisarios y dependientes del mismo, pero en las respectivas cabezas de partido: que los pueblos pudieran hacerlo por medio de sus justicias ó ayuntamientos; que las comunidades de regulares verificasen el registro de sus escrituras hipotecarias por medio de su respectivos procuradores residentes en el partido donde debiera tomarse la razon por radicar en su distrito las hipotecas: que en los bienes á cargo de la Colecturía general de espolios y vacantes, se practicase en la misma forma por sus correspondientes colectores, encargando á los prelados obligaran á los morosos á cumplir este requisito: que en las donaciones ad pias causas en que no hubiera escritura, no tuviera lugar el registro y continuaran rigiéndose por las disposiciones del derecho comun y no por las de las citadas pragmáticas, que se referian tan solo á las escrituras, no á las acciones, por lo cual, si bien en estos casos el acreedor censualista tenia derecho á que el deudor del censo ó censuario le reconociera prévia audiencia del mismo, interin no se otorgase el reconocimiento por la escritura formal no podia tener lugar el registro. Finalmente para la toma de razon de las escrituras é hipotecas referentes á donaciones piadosas en todos los casos anteriormente citados, se prorogaba por esta Real cédula, hasta tres años mas el término fijado por la pragmática de 1768, ampliacion del plazo que debia empezar á contarse desde el dia de la fecha de la última disposicion de 1778.

El sistema, pues, de publicidad establecido por la pragmática de 1768 era incompatible con la existencia y constitucion de la hipoteca general

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