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3. Los mencionados empleos han de recaer precisamente en Mineros prácticos, inteligentes y expertos por propio conocimiento adquirido en este ejercicio por mas de diez años, sin que en ningun caso deje de concurrir esta calidad en todos ellos, con la de buenos Americanos Españoles ó Europeos, limpios de toda mala raza, Hijos y Nietos de Cristianos viejos y de legítimo Matrimonio, prefiriendo, supuestas las referidas circunstancias, á los que hayan sido Jueces y Diputados territoriales de las Minerías, ó de otra suerte beneméritos de esta profesion, y bien ejercitados en ella.

4. El Administrador y Director Generales de esta nueva y primera creacion, atendiendo al notorio sobresaliente mérito de haber meditado Y promovido la reforma de la Minería, y la fundacion y conservacion de su Cuerpo, aplicando y proporcionando desde muchos años antes las diligencias y medios mas eficaces y conducentes á este fin; y atendiendo asimismo á la particular instruccion y aplicacion que tienen y han manifestado en estos asuntos : á la antigüedad en la profesion de la Minería, no habiendo seguido otra sus familias desde que se radicaron en Nueva-España; y, finalmente, á que para llevar á cumplido efecto y perfeccionar semejantes empresas se necesita de tiempo considerable, y que ningunos pueden ser mas á propósito para promoverlas que los mismos que

las han ideado y comenzado, obtendrán los expresados empleos por su vida; pero los Diputados Generales que al presente sirven solo deberán subsistir en sus empleos el tiempo que les corresponda, sobre el ya corrido desde sus nombramientos, segun lo que irá prefinido acerca de los

sucesivos.

5. Para las elecciones así de Administrador y de Director Generales cuando falten los actuales, como de los Diputados Generales en adelante, habrán de concurrir en Méjico cada tres años, empezando á contar desde el presente, y en principio del mes de diciembre, un Diputado por cada Real de Minas con poder suficiente de los Mineros de él; y si de algunas partes no pudieren ir por ser muy remotas, ó por no poder costcar el viage y residencia en Méjico de su diputado, bastará que envien poder é instruccion suficiente á sugeto residente en dicha Capital, con tal que no sea Diputado ni Apoderado de otro Real de Minas; pero sí que haya de tener la calidad de ser Dueño ó Aviador de ellas.

6. Para que los Lugares de Minas puedan tener voto en la eleccion, se ha de verificar el que se hallen con Poblacion formada, Iglesia, y Cura ó Teniente, Juez Real y Diputados de Minería, seis Minas en corriente y cuatro Haciendas de Beneficio.

7. La Ciudad de Guanajuato tendrá seis volos en dicha eleccion: la de Zacatecas cuatro: la de San Luis Potosí tres: la de Pachuca y Real del Monte tres: y generalmente los Reales de Minas que tuvieren el título de Ciudad tendrán siempre los mismos tres votos, y los que tuvieren el título de Villa, ó que en ellos hubiese Cajas Reales, tendrán dos votos.

8. Antes de proceder á la eleccion se tendrán tres escrutinios en tres distintos dias para calificar los sugetos que puedan ser electos en dichos empleos, con la prevencion de que el Administrador General ha de ser siempre uno de los que hayan sido Diputados Generales en alguno de los trienios antecedentes, salvo el caso de reeleccion, pues para ella se ha de observar lo que prescribe el Artículo 10 de este Título: debiéndose tambien entender que en cada trienio solo ha de nombrarse y entrar de nuevo uno de los tres Diputados Generales para que sustituya al que deba cesar, que habrá de ser en el primer trienio el que en la Acta de la ereccion hubiese sido electo con menos votos respecto de los otros dos, siguiéndose para con estos la misma regla en el 2o trienio y cesando en el 3o el último de los tres Diputados electos en dicha Acta, pues en cada uno de los sucesivos trienios será la mayor antigüedad la que deba dar la regla y preferencia del Diputado á que haya de

sustituir el nuevo; siendo consiguiente á esta disposicion que cada uno obtenga y ejerza en adelante dicho empleo por nueve años, á menos que se verifique el fallecimiento de alguno antes de cumplirlos, porque entónces se nombrará en la primera Junta trienal, ademas del Diputado que haya de sustituir al que por cumplir los nueve años deba cesar, el que haya de ocupar la tal vacante, contándosele la antigüedad de su antecesor para que así no reciba el órden que se establece el mayor trastorno que de otro modo sufriría.

9. La Junta de Electores será precedida del Administrador, del Director y de los Diputados Generales, quienes asimismo tendrán voto, y la eleccion será el dia 31 de diciembre por Cédulas secretas, y quedarán electos aquellos en quienes concurrieren el mayor número de ellas; y en caso de discordia resultará electo aquel por quien el Administrador General declarare su voto.

En Real Orden que con fecha de 28 de enero último me ha comunicado el Exmo. Sr. B°. F. don Antonio Valdes, me previene lo siguiente.

. Exmo. Sr. He dado cuenta al Rey del contenido de la « carta de V. E., fecha 28 de mayo último próximo pasado, « no 4036, y testimonio que la acompaña del Expediente pro<< movido, con motivo de la solicitud de los Consultores y Con« juez de Alzadas de ese Real Tribunal de Minería, para que se << nombrasen otros sugetos que desempeñasen sus empleos, res<< pecto á haber expirado el tiempo por que se obligaron á ser

«

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<< virlos, con arreglo al artículo 15, título 1° de la Real Orde<«< nanza; como tambien de la duda ocurrida al mismo tribunal, • acerca de los individuos que debian componerlo al tiempo de << presidir las Juntas Generales, en que habia de tratarse la << nueva eleccion de dichos empleos, mediante á hallarse enton<«< ces con solo tres Ministros propietarios y enterado S. M. de ⚫ todo, y conformándose con lo que en el particular le han in<«< formado los Ministros Asesores, y Fiscales de la Superintendencia General de Azogues y minas de su cargo; ha venido << en aprobar lo resuelto por V. E. en este Expediente, para que en defecto de los cinco vocales propietarios de que debe cons<< tar el Tribunal, cuando presida Juntas Generales, concurra á << ellas número preciso de cuatro votos, á saber: el del Director, los dos Diputados y un Consultor, y en caso de discor<< dia, el Consultor que se siga, para que la decida conforme á « práctica del Tribunal, desatendiendo por consecuencia la ins«tancia del Consultor don Juan Eugenio Santelices en que so<< licitó separadamente que las demas Juntas que se celebren en « lo sucesivo, las presidan cinco individuos, y faltando alguno «<ó algunos de los propietarios del Tribunal, lo complete el « Consultor ó Consultores á quien corresponda, porque fuera <«< de ser mas nociva que provechosa la concurrencia de muchos «< electores, y que con atencion á esto el artículo 2o, tito 1o de dichas Ordenanzas, permite la diminucion de ellos, y prohibe • expresamente su aumento, el Tribunal no ha representado << perjuicio ni inconveniente alguno que haya de seguirse de la

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providencia de V. E., á quien lo participo de Real Orden <«< para su inteligencia y gobierno, y que lo comunique al Tri« bunal y al referido Santelices, á fin de que les conste esta re

solucion. »

Y lo traslado á V. S. para su inteligencia y observancia. Dios guarde á V. S. muchos años. Méjico 31 de mayo de 1790.

- EL CONDE DE REVILLA GIGEDO. neria.

- Al real Tribunal de Mi

10. Para que un mismo sugeto pueda ser re

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