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11. En los Rios, Arroyos ó Torrentes cuyo paso fuere indispensable para entrar y salir en los Reales de Minas, se deberán construir buenos Puentes de mampostería, ó á lo menos de madera sobre Pilares firmes de piedra y argamasa, que suele ser lo mas fácil en esta clase de Rios porque, corriendo entre cerros poco distantes entre sí y elevados, son mas profundos y precipitados, que anchos y caudalosos; y para la calificacion de su verdadera necesidad, del importe de sus costos y de quién deba sufrir su contribucion, se procederá con arreglo á lo prevenido en los ya citados Artículos 35 y 36 del Título 3 de estas Ordenanzas.

12. Los Montes y Selvas próximas á las Minas deben servir para proveerlas de madera con destino á sus Máquinas, y de leña y carbon para el beneficio de sus metales; entendiéndose lo mismo con las que sean propias de particulares con tal que se les pague su justo precio: en cuya forma será á estos prohibido, como les prohibo, el que puedan extraer la madera, leña y carbon de las dichas sus pertenencias para otras Poblaciones que puedan proveerse de distintos parages.

13. Los Cortadores y Acarreadores de las maderas no las podrán cortar en otros tiempos, ni entregarlas en otra forma que la que se les prescribirá por particular Reglamento que formará el

Real Tribunal de Minería, á que puntual y precisamente deberán arreglarse, con tal que ante todas cosas sea este calificado por el Virey y autorizado con mi Soberana aprobacion.

14. A los Leñadores y Carboneros les prohibo con el mayor rigor la corta de los renuevos de Arboles para hacer leña y carbon; y ordeno que, donde no los hubiere, se trate de plantar y replantar Arboledas, principalmente en los sitios y parages en donde en otro tiempo las hubo, atento á que, por su consumo y el descuido de su reproduccion, se han escaseado y encarecido las dos especies mas útiles y necesarias para el laborío de las Minas y el beneficio de sus metales: entendiéndose que para afianzar el logro de tan importante punto se formará tambien por el Real Tribunal de Minería la competente Instruccion y Ordenanza particular, que puntualmente deberá observarse bajo las penas que por ella se establezcan, y precedida la formal calificacion y autoridad que se dispone por el Artículo antecedente.

15. Los Pozos de agua salada y Venas de salgema que suelen hallarse en algunas Provincias minerales y territorios de las Minas se podrán denunciar, debiendo ponerse el mayor cuidado y atencion en verificar estos descubrimientos, sin que por ningun Juez ni Particular se puedan im

pedir; pero con la calidad de dar cuenta de ellos y sus denuncios al Superior Gobierno á fin de que se acuerde y determine sobre su trabajo, beneficio, repartimiento y precio de la sal, de modo que no resulte perjuicio á mi Real Hacienda, y se atienda y beneficie á los Mineros, y mas principalmente al Descubridor y Denunciante, en todo lo que fuere posible, con tal que de ninguna manera se pueda privar á los Indios de las Salinas que les concede la ley, ni su uso para lo que les están permitidas.

16. El Juez y Diputados de cada Real de Minas zelarán con particular cuidado que en los precios de las Maderas, Leña, Carbon, Cueros, Sebo, Jarcia, Sal, Magistral, Greta, Cendrada, Cebada, Paja y demas efectos de indispensable necesidad en el ejercicio de la Minería, no procedan los Vendedores con exceso de codicia; á cuyo fin el dicho Juez Real, con acuerdo de la misma Diputacion, les arreglará los precios con todas las prudentes atenciones que dicten la justicia y la equidad, de modo que ni el Vendedor deje de lograr aquella regular ventaja que deba justamente prometerse de su comercio, ni tampoco se incida en el extremo de que la exorbitancia en los precios inutilice los trabajos del comun de los Mineros que no se hallasen en bonanza.

Por ausencia del Exmo Sr. Conde de Lerena, me participa e Sr. Don Diego Gardoguí con fecha 12 de noviembre último la Real Orden que sigue.

Exmo Sr. - Con fecha de 26 de noviembre del año próximo pasado, no 179, dirigió V. E. tres espedientes de otros tantos testimonios sobre libertad de Alcabala á los utensilios, efectos y frutos que se introducen en los Reales de Minas de Guanajuato y otros, cuya disposicion favorable recomiendo V. E. y que se amplie á todos los del Reino. Habiendo el Rey mandado pasar el asunto á consulta del Consejo, conformándose con su dictámen se ha dignado resolver, que así como tuvo á bien conceder la liberlad ó exencion del derecho de Alcabala á los efectos que mencionan los articulos 2 y 4 de la órden Circular de 2 de setiembre de 1785 introduciendo en los Reales los mismos Mineros, se ha servido estenderla y ampliarla á los que se conduzcan y trasporten por cualesquiera sugetos á los Reales de Guanajuato, Fresnillo, Bolaños y demas de ese Reino, encargando á V. E. procure evitar con las mas activas y eficaces providencias que le dicten su juicio y prudencia, los fraudes que con este pretesto quiera inventar la malicia, para que sin molestias ni inquietudes, se logre el fruto de esta Real gracia. Y de su Real Orden lo prevengo á V. E. para su inteligencia y puntual cumplimiento. » Y la inserto á V. S. para su inteligencia y satisfaccion, á fin de que la comunique á los individuos de ese Cuerpo. Dios guarde á V. S. muchos años.

de 1792.- El Conde DE REVILLA GIGEDO. de Minería.

Méjico, 29 de marzo

Al Real Tribunal

El Exmo. Señor Don Pedro Varela, me participa de órden del Rey, con fecha de 6 de diciembre de 1796 lo que sigue.

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Exmo. Sr. El antecesor de V. E., Conde de Revilla Gigedo, dió cuenta con testimonio, en carta de 29 de julio de 1793, número 577 del Expediente segundo en Junta de Real Hacienda, sobre la duda ocurrida al Director de Alcabalas foráneas, acerca del puntual cumplimiento de la Real Orden de 12 de noviembre de 1794, en que se dignó el Rey conceder libertad de este Real Derecho á los géneros y efectos que se consumen en los Reales

de Minas de ese Reino, cuya gracia creyó el mismo Director, deber entenderse con la circunstancia que dichos efectos se invirtiesen por los compradores en el laborío de Minas y beneficio de metales, proponiendo al mismo tiempo, para evitar cualquier fraude que con motivo de esta libertad pudiera cometerse, que á la entrada de los efectos en los minerales, se hiciese jurar á los introductores que la venta era á Mineros, y á estos, que los com praban precisamente para los usos de su profesion. Enterado de todo, y corformándose con lo espuesto por el Consejo de Indias, en consulta de 10 de noviembre próximo pasado, se ha servido aprobar lo determinado en este asunto por la referida Junta de Real Hacienda, en las celebradas á 17 de junio de 1792 y 18 de junio de 1793, mandando se lleve á debido efecto lo resuelto en la citada Real Orden, con las precauciones propuestas por la misma Junta, respecto á que las de juramento que adopta el Director de Alcabalas, solo producirian el que se hiciese y repitiese con falsedad, especialmente los poco arreglados de Conducta, ó menos instruidos en las obligaciones á que sujeta la Religion del Juramento, al paso que á otros timidos y arreglados, los constituiria en una agitacion penosa de conciencia de si podian ó no usar de aquel medio injusto en su origen, cuyos inconvenientes conviene precaver. Lo que participo á V. E. de Real Orden para su cumplimiento y gobierno de la Junta de Real Hacienda. Y lo inserto á V. S. para su inteligencia y gobierno, y que lo traslade con los mismos fines á las Diputaciones territoriales de Minería.

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Dios guarde á V. S. muchos años. de 1798.. BRANCIFORTE.

Orizaba, 17 de enero

· Al Real Tribunal de Mineria.

Con esta fecha comunico al Virey lo siguiente.

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« Exmo Sr. Habiendo hecho presente al Rey el expediente promovido por ese Tribunal de Minería, en 28 de enero de 1785, en solicitud de que se entregase á los Mineros la pólvora que consumen en el beneficio de las Minas, bajo las precauciones de la renta de pólvora, ó mas rígidas, sujetando las entregas á las certificaciones de las Diputaciones territoriales respectivas, y cuanto al examinado espuso el Virey Marques de Branciforte, en

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