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carta de 28 de febrero de 1798, no 1207, y su sucesor en la de 26 de noviembre del propio año, no 163, recomendando á la Minería por el donativo de quinientos mil pesos que acababa de hacer para las urgencias de la Corona, sin embargo de la falta de fondos con que se hallaba: se ha servido S. M. que se dé á la Minería de ese Reino la pólvora que consuma en el beneficio de minas, á cuatro reales cada libra, por consideracion á sus buenos servicios, y para que pueda continuarlos en lo sucesivo, haciéndose digna de tan singulares gracias como esta en las actuales circunstancias del Real Erario. Lo participo á V. S. de Real Orden, á fin de que expida las correspondientes para su debido cumplimiento.

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Traslado á V. SS. esta Real Orden para su inteligencia y satisfaccion de toda la Minería de ese Vireinato.

Dios guarde á V. SS. muchos años.

de 4804. SOLER.

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- Aranjuez, 27 de abril

Comunicacion del Virey Calleja, de 28 de enero de 1815.

Con fecha de 8 de agosto último, me comunica el Exmo. Sr. Ministro de Indias, Don Miguel de Lardizabal, la Real órden que sigue.

Exmo. Sr.

Habiendo examinado el Rey con mayor detencion las diversas proposiciones que tenia hechas anteriormente y ha repetido ahora para el fomento de la Minería de ese Reino, Don José Miguel Gordoa, Diputado que fué por la provincia de Zacatecas, se ha servido resolver lo siguiente.

4°. Que se circule nuevamente á todas las administraciones de rentas de los Reales de Minas, la lista de efectos que se circuló el año de 1798, con el objeto de que fuesen exentos de derechos de Alcabala, por ser de primera necesidad para todos los trabajos, obras y atenciones de los Mineros y Hacenderos de beneficio de platas en sus penosas y útiles tareas; y que á estos artículos se añadan las de maderas que hayan de emplearse en los ademes y fábricas de las Minas y haciendas de beneficio, como son vigas, viguetas, tablas, gualdrillas y otras semejantes, y

los fuelles destinados a los hornos de fundicion y de forja, para la fábrica y recomposicion de las herramientas y utensilios de las propias minas; en inteligencia de que estas gracias han de ser extensivas á los territorios de las administraciones subalternas y receptorias dependientes de los mismos Reales ó Asientos, bien sean estos de oro ó plata, ó de cobre, ó cualesquiera otros metales.

2o Que debiendo hacerse el repartimiento del azogue en general por el Tribunal de Mineria, se haga el particular ó individual por las diputaciones respectivas, todo conforme á un reglamento particular que deberá formar el propio Tribunal con aprobacion de V. E., en el que se conciliará la rectitud y equidad en el modo de distribuir el azogue para evitar reclamaciones y quejas, con la mayor seguridad de que la Real Hacienda perciba su valor.

Hasta aqui hemos copiado de la real órden citada, porque lo demás de ella son prevenciones que hace el Rey al Tribunal, que no llegaron á tener resultado alguno.

NOTA. Los efectos de consumo en los trabajos de Minería, que fueron esceptuados del derecho de alcabala, se llamaron las once especies libres, y son los cuartones de arrastre, los cuartones de fondo, madera de encino, piedras, losas camones de arrastre, cal, arena y tajamanil en sus dos diferencias de entre doble y sencillo; y por bando publicado en 20 de octubre de 1780 se previene que la alcabala de los otros efectos que se componen en las minas, se depositen mientras esplica el Rey su voluntad sobre este asunto.

Ademas de las leyes ya citadas anteriormente sobre exencion del derecho de alcabala á los efectos y géneros que se consumen en el laborio de minas y beneficio de metales, hay las reales órdenes de 9 y 12 de octubre de 1779; real orden de 1o de febrero de 1780, sobre fomento de la Minería, y bando de 29 de agosto del mismo año.

Con esta fecha digo al Señor Director General de Alcabalas lo siguiente.

«En el expediente formado con motivo de la Consulta que V. S. hizo á esta superioridad en 22 de Julio del año último, sobre si el azogue, considerado ya como artículo comerciable, es libre de Alcabala, he declarado por Decreto de hoy, de conformidad con lo pedido por el Señor Fiscal de Real Hacienda y Consultado por el Señor Asesor general, que estando suspenso por Real Orden de 30 de Diciembre de 1845, el estanco de Azogue, y permitido su libre comercio con exencion de derechos Reales y Municipales, no está sujeto al pago de la Alcabala ordinaria ó permanente; pero sí á la eventual, porque esta realmente no es Alcabala, sino un impuesto subrogado en lugar de los de Contribucion de Guerra, Convoy y Escuadron, establecidos para las urgentes necesidades del Real Erario; y lo aviso á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Y lo traslado á V. S. para que le conste.

Dics guarde á V. S. muchos años. - Méjico, 7 de Enero de 1818. APODACA.

Excelentísimo Señor. En Carta de 26 de Junio último, num. 450, da V. E, cuenta con testimonio de haberse declarado que el Azogue, aunque libre del derecho de Alcabala, ordinaria, está sujeto al pago de la eventual que se habia subrogado en lugar de las contribuciones llamadas de Guerra, Convoy y Escuadron, como un impuesto establecido para socorro de las urgentes necesidades del Reino. En su vista, y de que la soberana voluntad del Rey N. S. está bien clara y terminante en la Real Orden de 30 de Diciembre de 1815, de que los azogues sean libres completamente de todos los derechos Reales y Municipales, con el objeto de facilitar á los Mineros ese semi-metal al menor precio posible, ha resuelto S. M. conformándose con el dictámen de la Contaduría general de Indias, que el azogue que se compre para el beneficio de las Minas, no debe pagar la Alcabala eventual ni otra contribucion alguna; pero sí el que se desline ó otros efectos en el Reino. Lo que de

Real Orden comunico á V. E. para su inteligencia, y que disponga su cumplimiento.

Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid, 19 de Diciembre de 1818.-JOSÉ DE IMAZ, Señor Virey de Nueva España.

F's copia. Méjico, Abril 17 de 1819.-Por ausencia del Señor Secretario. ANTONIO MORAN.

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17. Se establecerá desde luego el menudéo ó repartimiento de Azogue por menor, conforme á lo que tengo dispuesto y aprobado por mis Reales Ordenes de 12 de noviembre de 1773 y 5 de octubre de 1774.

18. El que trabajare Minas en un Lugar siendo vecino de otro, y teniendo bonanza ó considerable ventaja en las que trabajare, ha de estar obligado á fabricar ó reedificar una Casa en aquel Lugar á que pertenezcan sus Minas, ó á hacer alguna obra equivalente y util al público á juicio de la respectiva Diputacion de Minería, debiendo además ser comprendido en las cargas que toleren, y deban tolerar, los Vecinos y Mineros del mismo Lugar.

19. Ningun comerciante ó Minero, por título ni pretexto alguno, ha de poder salir á los caminos á atajar ni interceptar á los Vendedores de granos, frutos y cualesquiera efectos, aunque aleguen que no lo hacen para revender sino para su propio consumo; pero concedo á los Mineros el que, comprándolos en otros Lugares, los puedan conducir de su cuenta á las Minas, У á los vendedores el que los puedan llevar á ellas voluntariamente sin embarazo.

TITULO IV.

DE LOS MAQUILEROS Y COMPRADORES DE LOS METALES.

ART. 1. Atendiendo á las útiles proporciones que prestan no solo para los mayores progresos de la Minería, sino tambien para el aumento y conservacion de sus Poblaciones, las costumbres observadas en Nueva-España de ser lícita y libre á cualquiera el comprar y vender metales en piedra, y establecer Oficinas en que beneficiarlos aunque no tengan Minas los que las construyan, es mi soberana voluntad у mando que se conserven y fomenten ambas costumbres, con tal que en su ejercicio se observe precisa y puntualmente lo que se prefine en los once Artículos siguientes.

2. Prohibo que alguno pueda comprar metales en otra parte que en las Galeras de las Minas, ó en lugar público junto á ellas, y á vista, ciencia y paciencia del Dueño, Administrador ó Rayador de la Mina, de quien ha de sacar Boleta en que se

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