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travien y dediquen á los diferentes usos en que se defraudan mis reales derechos; declarando como declaro que en los Reales de Minas en que no hubiere facil proporcion para verificar el que se ensayen y quinten las tales platas por la distancia de las Cajas Reales ó Cajas-Marcas, se hará obligacion por los Mercaderes ó Compradores de ellas ante la Justicia Real y Diputacion territorial de llevarlas en derechura á la Caja del distrito, para cumplir con dicha obligacion de pagar lo que por mis Reales derechos adeudasen, y verificar la comprobacion del correspondido de Azogues segun la fianza que está en costumbre otorgar para dicho fin en Nueva-España, señalándoles para la práctica de todo ello las mismas Justicia y Diputacion el término preciso, y dando aviso, además, á los respectivos Oficiales Reales de la prevenida obligacion para que, en defecto de su cumplimiento, se entienda caer dichas platas en comiso, y puedan proceder á hacerle efectivo, con la imposicion de las demas penas dispuestas por las leyes á los defraudadores de mis Reales derechos.

11. Todos los Mercaderes de los Reales de Minas han de tener balanzas fieles y ligeras en que solamente pesen la plata y el oro, sin que nunca lo puedan hacer en romana aunque sean grandes las masas ó porciones de estos metales; y asimismo han de tener pesas marcadas y bien ajustadas, se

gun las que legitimamente hayan recibido de la autoridad Real Ordinaria. Y permito el que las puedan reconocer con frecuencia los respectivos Diputados de la Minería (sin perjuicio de la visita que incumbe á la Justicia Real y Magistrado público), y zelar que el peso se haga siempre al fiel y al justo para que, en el caso de resultar y justificarse algun fraude, se proceda, y en su reincidencia, por la Justicia Real, á quien compete el conocimiento de estas causas, á la imposicion de las penas conforme á la malicia y gravedad que se probare del delito con arreglo á derecho, oyendo precisamente en razon de ellas por via informativa á la Diputacion del distrito.

12. Todos los Mineros han de tener sus her

ramientas marcadas; y el que las comprare de algun Operario, ó las recibiere en prendas, las ha de pagar, con el duplo.

13. Los referidos Mercaderes Y Aviadores podrán quemar las Marquetas de plata de azogue á su satisfaccion y la del dueño en fuego de carbon, y no á la llama, y de manera que no llegue á fundirse si no fuere en crisoles; y tambien les será permitido el que puedan partirlas para examinarlas por dentro; pero con tal que esto, ó el picar los tejos de plata de fundicion, se haga sobre el mostrador, ó de suerte que el dueño pueda barrer y

llevarse los fragmentos, tierras y desperdicios de su plata.

14. Todo Aviador podrá poner en cualquiera tiempo Interventor al Minero que aviare aunque no se haya así expresado en el Instrumento de avíos; pero entendiéndose que el tal Interventor únicamente ha de cuidar de la buena cuenta y razon, y de tener en su poder los reales y efectos, sin poderse introducir á dirigir ni impedir las obras de la Mina que determinare el Minero, y solo sí podrá diferir su ejecucion mientras dé cuenta á los Diputados pidiendo Peritos, y esto si el caso pudiese sufrir semejante demora.

15. En atencion á que el corriente laborío de las Minas no puede suspenderse sin grave perjuicio, principalmente si son de desagüe, mando que si el Aviador, ministrando los avíos sucesivamente, dejare de darlos de manera que cumplido el tiempo de la Raya no haya con que pagarla, y hubiese precedido que el Minero, temiendo y previniendo este caso, haya interpelado y reconvenido al tal Aviador, y dado parte á la Diputacion, entonces no solo podrá pagar la Raya con lo mas bien parado de la Mina aunque sean los Aperos y Herramientas, sino que podrá tambien el Minero demandar ejecutivamente al Aviador lo que se debiere, y buscar dinero de otro, ó tratar con

nuevo Aviador; cuyo crédito deberá preferirse al del antecedente cuando la Mina empiece á devengarlos.

16. Los que con pretexto de tomar Avíos para Minas usurpen y extravíen, ó de cualquiera manera inviertan en otro destino los caudales y efectos que se les ministren para trabajarlas, no solo los han de pagar, y todos los daños é intereses de la parte, con su persona y cualesquiera bienes sin que les valga el privilegio de Mineros ni otro alguno, sino que han de ser castigados con las penas correspondientes á la gravedad, cualidad circunstancias del caso, y con particularidad si recibieren los avíos en confianza; arreglándose para el conocimiento de estas causas á lo dispuesto en el Artículo 29 del Título 3.

17. Los Cateadores, Buscones ú Operarios, y cualesquiera otras personas que presentaren piedras y muestras suponiendo ser de cierta Mina, para la cual soliciten avíos siendo ello falso, y solo con el fin de estafar defraudando y engañando á los sugetos incautos, mando que sean castigados con todo rigor de justicia, segun las circunstancias, gravedad y malicia que se probare en dichos delitos, por el Juzgado á quien corresponda con arreglo á lo declarado en el mismo citado Artículo 29 del Título 3 de estas Ordenanzas.

TITULO XVI.

DEL FONDO Y BANCO DE AVIOS DE MINAS.

ART. 1. Atendiendo á que por mi ya citada Real Cédula de 1o de Julio de 1776 fui servido relevar al Gremio de Minería de Nueva-España del duplicado derecho de un real en cada marco de plata que con título de Señoreage contribuia á mi Real Hacienda, concediéndole al mismo tiempo que pudiese imponerse sobre sus platas la mitad, ó dos terceras partes de la misma contribucion para proporcionar los convenientes necesarios auxilios al nuevo y recomendable establecimiento á que tienen objeto estas Ordenanzas; y considerando asimismo que el destino mas conforme á mis benéficas intenciones es el de que se forme con lo que aquella produzca un Fondo dotal para el avío de las Minas, supuesta la inconstante y mal segura constitucion en que se halla el sistema general de la dicha Minería por escasez, en su mayor parte, de caudales para ello, cuyo auxilio

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