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sin duda debe poner en otro estado mas firme y floreciente su ejercicio, con considerable beneficio de mi Real Erario y del Público: Por tanto, y teniendo presente lo propuesto en esta parte por el Real Tribunal del importante Cuerpo de la misma Minería, he tenido á bien resolver Y mandar que todas las platas que entraren en mi Real Casa de Moneda de Méjico y en cualesquiera otras que en el Reino de Nueva-España se establecieren, ó que se remitieren en pasta á los de España por cuenta de los particulares sus dueños, (que siempre han de ser ensayadas y quintadas) contribuyan por ahora con dos tercios de real para el fin de formar, conservar y aumentar el Fondo dotal de la propia Minería; y que de esta contribucion no se pueda eximir ningun Minero, aun de aquellos á quienes por justas causas se haya concedido ó concediere en adelante la remision ó diminucion de los derechos metálicos que tocan y pertenecen á mi Real Erario.

La Regencia del Imperio se ha servido dirigirme el Decreto que sigue.

La Regencia del Imperio, Gobernadora interina por falta del Emperador, á todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que la Soberana Junta provisional gubernativa ha decretado lo siguiente:

« La Soberana Junta provisional gubernativa, que desde los primeros momentos de su instalacion, tomó en consideracion el deplorable y decadente estado de la Minería, y la urgencia de proporcionar á este ramo los medios de su resorte, para con

tribuir á su mayor prosperidad, de la cual depende la del Imperio; habiéndose impuesto detenidamente en la exposicion que le hizo la Regencia, á consecuencia de la resolucion tomada en 22 de Noviembre último, y del dictámen que extendió en tan grave materia, la Comision de Minería, en uso de sus facultades, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 14 del capítulo 14 de su Reglamento; ha venido en decretar, y decreta.

4. Quedan suprimidos los derechos de uno por ciento, diezmo, y real de Señoreaje.

2. Queda tambien suprimido el derecho de ocho maravedises en cada marca de plata, que se cobra por la afinacion de las pastas que se sujetan á esta operacion.

3. Asimismo, queda suprimido el derecho de veinte y seis maravedises, impuesto á cada marco de las pastas mixtas, que se cobra por razon de mermas de la Plata, en el Apartado.

4. Tambien queda suprimido el derecho de cuatro ochavas en las piezas de Plata, y el de media ochava en las piezas de Oro, que se cobra á título de bocado, en la Casa de Moneda.

5. Igualmente quedan suprimidos todos los derechos que se impusieron á las pastas de Oro y Plata, y á la Moneda, durante la revolucion.

6. Por única contribucion se cobrará solo el tres por ciento sobre el verdadero valor de la Plata, y lo mismo sobre el del Oro, recaudándose este derecho en los mismos términos que se verificaba el de uno por ciento y diezmo.

7. En la Casa de Moneda de la Capital solo se cobrarán dos reales á cada marco de Plata, y lo mismo en cada marco de Oro, por total costo de amonedacion de estos metales; y en las demas del Reino, porque son de nuevo establecimiento, se formará un presupuesto, que regirá el primer año, y corrigiéndolo al fin de este, con el resultado de las cuentas de gastos en todo él, se gobernarán por este presupuesto corregido, para el año siguiente.

8. No se llevará por razon de costos de Apartado, mas que dos reales por marco de Plata mixta, en vez de los cinco y medio reales que se han exigido; y se apartarán á los introductores todas las pastas que, segun su ley de oro, costeen la

operacion. Los dueños de Platas mixtas quedan en libertad de ejecutar esta operacion, por sí, ó donde mas les convenga.

9. En los ensayes foraneos solo se cobrarán los verdadercs cosios que tengan las operaciones de ensaye, y los de fuudicion en las piezas que lo exijan, quedando suprimido el derecho de bocado.

40. Verificado en las Tesorerías nacionales el pago de la única contribucion, señalada en el artículo sexto á las pastas de oro y plata, y puestos en las piezas de estos metales, los sellos que lo acrediten, quedan sus dueños en libertad de venderlos, ó emplearlos en los usos que quieran, sin fijacion alguna de precio.

44. Solo se permitirán ocho y medio granos de feble en la moneda de plata, en lugar de los diez y ocho que hoy se teleran.

12. En lo sucesivo, los empleos facultativos de las Casas de Moneda y Apartado, recaerán exclusivamente en personas que tengan los conocimientos de Fisica, Química, y Mineralogia, necesarios para desempeñarlos.

13. Queda absolutamente libre de derechos el Azogue en caldos, ora proceda de Europa ó Asia, ora se saque de los criaderos del Imperio.

14. La Pólvora que necesiten los Mineros para el laborio de las Minas se las franqueará el Gobierno al costo y costas.

Tendrálo entendido la Regencia, y dispondrá lo necesario para su mas pronto cumplimiento, y que se imprima, publique y circule. Méjico, 13 de febrero de 1822. Segundo de la Independencia del Imperio. JUAN JOSÉ ESPINOSA DE LOS MONTEROS, Vice-Presidente. - JOSÉ IGNACIO GARCIA ILLUECA, Vocal Secretario. ISIDRO IGNACIO DE ICAZA, Vocal Secretario.. JOSÉ MARIA DE JAUREGUI, Vocal Secretario. A la Regencia de este

Imperio.

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Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles, como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. En Méjico, á 20 de fe

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brero de 1822. Segundo de la Independencia del Imperio. AGUSTIN DE ITURBIDE, Presidente. - MANUEL DE LA BARCENA. JOSÉ ISIDRO YAÑEZ. MANUEL VELAzquez de Leon. A don José Manuel de Herrera.

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Y lo comunico á V. para su inteligencia y debido cumplimiento.

Mėjico, 20 de Febrero de
HERRERA.

Dios guarde á V. muchos años. 1822. Segundo de la Independencia Mejicana.

:

NOTA. En 1o de setiembre de 1782, se aumentó el cobro de los derechos de las platas en 4 granos por marco, para pagar un millon de pesos prestados al Rey de España; pero en 31 de octubre de 1785, se suspendió dicho cobro en 12 de octubre de 1788 se impusieron 2 granos mas por maneo de plata : en 14 de marzo quedaron los mismos derechos en 9 granos; y en 7 de junio se empezó á cobrar, exceptuando á Guanajuato, un Real por marco. Estos derechos se minoraron por el decreto anterior.

2. La administracion, cobro y custodia de los caudales que de esta manera se colectaren, han de hacerse y estar siempre al arbitrio y disposicion del enunciado importante Cuerpo de Minería, á quien pertenece, por medio de su Real Tribunal General de Méjico que lo representa.

3. Separado de estos caudales lo que fuere necesario para mantener el expresado Real Tribunal, y el Colegio é instruccion de los Jóvenes destinados á la Minería, de que se tratará mas adelante, y los gastos extraordinarios y precisos que cedieren en favor y utilidad comun del mismo importante Cuerpo de ella, todo el demas sobrante, y

los sucesivos aumentos y productos que tuviere se han de destinar é invertir precisamente en avíos y gastos del laborio de las Minas de los Reinos y Provincias de la Nueva-España, estableciendo un Banco de platas segun las reglas que se prefinen en los Artículos siguientes.

4. Para la administracion y despacho del dicho Banco ha de haber un Factor, ó mas si fueren precisos, hombre inteligente y práctico en la negociacion de avíos de Minas, que ha de estar sujeto y depender del Real Tribunal General de ellas, y nombrarlo este por eleccion del mayor número de votos, con facultad de removerlo de la misma. forma, y sin necesidad de expresar la causa.

5. Al tal Factor se le podrá asignar un tanto por ciento en las utilidades que lograre el Banco, ó sueldo fijo, ó uno y otro, segun que en diferentes circunstancias dispusiere el mismo Real Tribunal, con tal que otorgue las fianzas y cauciones suficientes al arbitrio y satisfaccion de aquellos Gefes.

6. La Masa gruesa de los caudales del Banco que se hallare en monedas, ó en pastas de oro y plata, se guardará en Arcas de cuatro llaves que estarán en poder de cuatro de los Gefes que en la actualidan asistieren á dicho Real Tribunal; pero los efectos y mercaderías de los Avios de Minas, y la

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