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elegido en alguno de los expresados empleos del Real Tribunal deberán haber pasado tres años despues que haya dejado de servirlo, y ha de concurrir por él mas de la mitad de todos los votos.

11. Ninguno de los electos en los tales empleos podrá excusarse á su admision, y antes sí por el contrario deberá aceptarlo en el mismo dia antes de puesto el Sol bajo la pena de dos mil pesos, y de ser, despues de pagarla, apremiado á la ad

mision.

12. En el caso de fallecimiento del Administrador, del Director ó de alguno de los Diputados Generales, ó en el de su renuncia, (que no podrá ser admitida sino por indispensables justísimas causas) elegirán los demas del Tribunal un interino que sirva el empleo entre tanto que se cumpla aquel trienio y se verifique la respectiva Junta General, en la cual se elegirá el propietario segun y como queda ordenado por el Artículo 8 de este Título.

13. Los que fueren electos á su tiempo en Administrador General y en Director General despues de los actuales, y así sucesivamente, obtendrán estos empleos, el primero por seis años, y por nueve el segundo, en atencion á que, sobre las circunstancias ya prefinidas y comunes á los demas

individuos del Tribunal, debe el Director tener la mayor instruccion en todos los intereses, negocios y resortes de su Cuerpo tocantes á lo industrial y económico de la Minería, y en la teórica y práctica de las Ciencias conducentes á ella; lo que no se puede adquirir en corto tiempo.

14. El Factor, el Asesor y el Escribano del Real Tribunal los podrá este nombrar, y remover con causa, ó sin ella, á su libre voluntad.

Ha venido el Rey en declarar que ese Real Tribunal del importante cuerpo de Minería, lejos de separar sin justas y justificadas causas de sus Empleos á los Dependientes que tienen sus Oficinas de Secretaria, Contaduria y Tesorería con sueldo fijo, deberá solicitar su promocion con oportunidad, y proporcion á sus méritos, para que desempeñen cumplidamente sus obligaciones respectivas; y ademas ha resuelto S. M. que se trate de incorporar á todos los referidos que gocen sueldo fijo en el Montepio de Oficinas; y que desde luego se les forme, y entreguen V. S.S. anualmente á ese Virey para su remision á esta Secretaria de Estado, y del Despacho de Hacienda de Indias, las correspondientes hojas de Servicio, en los mismos términos que está prevenido por punto general en Real Orden de 18 de diciembre de 1792, para los demas dependientes de este Ministerio, aunque con total separacion, comprendiendo tambien á todos los individuos del Tribunal general, y de los particulares, y á los dueños de Minas, con expresion de sus hojas de servicio de las Minas que tienen y laboran, y de si sus productos se benefician por fundicion, ó amalgamacion, número de dependientes, y operarios que mantienen, con cuanto parezca digno de la noticia del Rey. Y de su Real Orden lo participo á V. S.S. para que cuiden de su puntual cumplimiento en la parte que les corresponde. Dios guarde á V. S.S. muchos años.

Aranjuez, 10 de junio de 1797. — EL PRINCIPE DE La Paz.

15. En la primera Junta General que se celebre en Méjico para poner en ejercicio estas Ordenanzas, se elegirán doce Consultores, Mineros antiguos, ó Aviadores de Minas, expertos, distinguidos y de la mejor reputacion, de los cuales los cuatro serán de los que ordinariamente residieren en Méjico; y á todos, ó á alguno de ellos podrá el Real Tribunal consultar en los casos árduos cuando lo necesitare y le pareciere conducente. Y para que estos empleos sean tambien temporales, y evitar los inconvenientes que podria ofrecer el que todos entrasen de nuevo en cada trienio, se nombrarán en las Juntas Generales sucesivas seis Consultores para que sustituyan en el segundo trienio, á los seis que en la dicha primera Junta General hubiesen salido electos con menor número de votos, y en el tercero y demas sucesivos á los seis mas antiguos, pues unos y otros respectivamente han de cesar en su ejercicio para que recaiga en los nuevamente electos, y así sea siempre efectivo el número de los doce: declarando, como declaro, que ha de ser libre en las enunciadas Juntas Generales la reeleccion de los tales Consultores, sin necesidad de guardar los huecos

y

demas formalidades prefinidas en el Artículo 10 de este Título respecto á los empleos que allí se mencionan, con tal que á los reelectos se les haya de contar la antigüedad desde su reeleccion. Y concedo á dichos Consultores el que tengan asiento

en las asistencias públicas del mismo Real Tribunal despues de los Diputados Generales. Y`si alguno Territorial de cualquiera de los Reales de Minas fuese á Méjico, le concedo tambien el honor, distincion y ejercicio de consultor del propio Real Tribunal mientras se mantuviere alli.

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16. En los dias de escrutinio, y antes de ceder á la eleccion, se presentará à la Junta General de Minería un Estado puntual y claro del Fondo dotal, sus productos y destinos en el trienio anterior, y tambien del Banco de Avíos, sus productos ó pérdidas, haciéndola ver la constitucion en que en aquel tiempo se hallasen los intereses comunes del Cuerpo, y las existencias en metales, reales y efectos, sus pretensiones, negocios y derechos.

17. Antes de procederse á los escrutinios tomarán la venia del Virey, y despues de hechas las elecciones le darán cuenta, siguiendo en esto la práctica del Consulado del Comercio de aquella Capital.

18. Serán á cargo del Director General los Oficios de Fiscal y Promotor del importante Cuerpo de la Minería, y en su consecuencia representará, advertirá y propondrá al Real Tribunal todo lo

que

le pareciere conveniente á los progresos, buena conservacion y mayor felicidad del mismo Cuerpo, avisando y previniendo con tiempo, para que así se remueva todo lo que considerase adverso y perjudicial á los expresados objetos.

Enterado el Rey de las representaciones de Vm. de 27 de enero y 27 de marzo de este año, relativas á solicitar que se separasen de su empleo de Director del Real Tribunal de Minería de ese Reino, los cargos de Fiscal y Defensor que tiene unidos por disposicion de la Real Ordenanza, se ha servido mandarme que comunique, como lo ejecuto, en este dia al Virey de ese Reino, la Real Orden siguiente. Exmo. Sr. El director del Real Colegio de Minería de ese Reino don Fausto de Elhuyar, me ha dado cuenta con toda extension en cartas de 27 de enero y 27 de marzo de este año, del Expediente que, al aposesionarse de su empleo, halló promovido en ese superior Gobierno, sobre separar de él los Oficios de Fiscal y Defensor del Real Cuerpo de Minería, respecto á los inconvenientes que de correr unidos, conforme al artículo 48 del título 4o de las Reales Ordenanzas, expuso se seguirán el Oidor don Baltazar Ladron de Guevara, como Juez de Alzadas del mismo Tribunal; y que habiendo solicitado se le comunicase el expediente, expuso en él su dictámen largamente, persuadiendo la necesidad de separar de su empleo los de Fiscal y Defensor, si se desea el bien de la Minería y del Estado, y las circunstancias que deben concurrir en los sugetos que nombren para servirlos, con utilidad: cuyo parecer, aunque se leyó en la Junta destinada para el arreglo de los negocios de la Minería, no produjo efecto alguno favorable, reservando su resolucion para otro tiempo, que sin duda dilataria mas de lo que conviene para los fines de la remision de Elhuyar á ese Reino, y el de los Alemanes que llevó consigo, mediante á que las Juntas solo se celebran los sábados, y los negocios que en ellas han de tratarse son numerosos, enredados, y de dificil examen; conclu yendo por todo con la pretension de que el Rey se digne declarar que el principal objeto de sus

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