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y Marina.

Seccion central. Mesa cuarta.

El Exmo. Sr. Presidente sustituto se ha servido expedir el decreto que sigue.

Nicolas Bravo, general de division, benemérito de la patria, y Presidente sustituto de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed : Que teniendo en consideracion la necesidad, al mismo tiempo que la importancia de fomentar el interesante ramo de Minería, y teniendo presente que si bien existen varias disposiciones que consultan este beneficio público, ellas ó han caido en desuso, ó han sido enteramente olvidadas, sin atender á lo mucho que importa, principalmente á la República, el conservar uno de los elementos mas necesarios para su prosperidad y grandeza, he tenido á bien acordar, en uso de las facultades que concede la séptima de las bases adoptadas en Tacubaya, y juradas por los representantes de los departamentos, el siguiente

REGLAMENTO

PARA

LA JUNTA DE FOMENTO Y ADMINISTRATIVA DEL CUERPO DE MINERIA.

TITULO I.

DE LA JUNTA DE FOMENTO Y ADMINISTRATIVA DE MINERIA, DE SU FORMACION, RENOVACION, Y ATRIBUCIONES.

ART. 1. Habrá una Junta que se denominará de Fomento y Administrativa de Minería. Se compondrá de un apoderado de los Mineros, otro de los acreedores al fondo dotal, y de un Comisionado por el supremo gobierno. Su eleccion y facultades se detallarán en los artículos siguientes.

2. La Presidencia de esta Junta tornará entre los tres individuos que la forman, alternándose en cada año. En el primer periodo, será Presidente el Comisionado por el supremo gobierno.

3. Tan luego como se publique el presente decreto, el supremo gobierno y los acreedores á los fondos del establecimiento, procederán á nombrar sus respectivos Comisionados, y los Mi

neros residentes en esta Capital, verificarán tambien por su parte el nombramiento de un interino.

4. El Gobernador del departamento de Méjico, reunirá y presidirá á los acreedores y á los Mineros en Juntas separadas, para que cada clase nombre á su respectivo Comisionado, sujetándose en la votacion á las leyes vigentes y practicadas en el actual establecimiento.

5. Formada que sea la Junta, exijirá de los individuos que cesan, la entrega por inventario formal y escrupuloso de todo cuanto pertenezca al establecimiento, asi como la rendicion de Cuentas por todo el tiempo trascurrido despues de la última presentada, y hará que se rinda al tribunal de revision de Cuentas, en el término de tres meses. Celebrará sus sesiones en el local que designe en el edificio del propio establecimiento, y alli mismo situará su oficina.

6. A los tres meses de publicado el presente decreto, se reunirán en esta Capital, bajo la Presidencia del Gobernador del departamento, los apoderados particulares que hayan sido nombrados en los Minerales por las Juntas de Mineros, para que elijan al individuo que ha de representarlas en la Junta de fomento, cuya eleccion verificada, y puesto en posesion el Comisionado propietario, cesará el interino nombrado. Se elegirán tambien tres Suplentes, que asi como el Comisio

nado, han de ser Mineros ó aviadores de Minas, los cuales sustituirán á los propietarios por el órden de su nombramiento, y harán tambien de consultores en los casos en que la Junta quiera cir su opinion. Si de algunos lugares no pudieren venir los apoderados particulares de las Juntas, por ser muy remotos, ó por no poder costear el viage y residencia en Méjico, bastará que las Juntas de los asientos de Minas envien poder é instruccion suficiente á sugeto de su confianza y que resida en esta Capital.

7. El 31 de diciembre de 1844 se renovará esta Junta general de Mineros para hacer igual eleccion, del mismo modo que lo hará la de acreedores respecto de sus apoderados, y una y otra podrán reelegir á los individuos que concluyen su periodo, renovándose sucesivamente cada tres años.

8. Cada uno de los individuos de esta disfrutará el sueldo anual de tres mil pesos, que será pagado del fondo que establece esta ley, y se abonará á los suplentes medio sueldo cuando entren á funcionar por impedimento legal del propietario, y siempre que la ocupacion exceda de quince

dias.

9. La Junta propondrá las reformas que crea convenientes en la secretaría y demas oficinas del establecimiento. En el reglamento de que se hablará en el artículo siguiente, se fijará la dotacion

de todos los empleados, que considere necesarios para la oficina, y en el nombramiento se preferirá, en igualdad de circunstancias, á los cesantes que disfruten sueldo por el erario.

10. Las atribuciones de esta Junta serán las que comprenda una económica Ꭹ fiel administracion de los fondos de que se trata en el presente decreto, conforme al reglamento que formará y elevará al supremo gobierno para su aprobacion. En este reglamento se determinará además: 1° el modo con que deba adquirirse, repartirse y venderse el azogue á los beneficiadores de metales, determinando los casos y modo con que se ha de aviar, premiar, ó de otra suerte estimular y proteger el laborio de Minas de aquel en la República 2o todo lo concerniente á la amortizacion de la deuda del fondo dotal, segun lo que en su respectivo título se ordena: 3o el régimen y direc cion de la propia Junta; y finalmente, será de su atribucion y objeto de su mas eficaz solicitud, promover el fomento del ramo, de sus fondos y de su seminario.

11. La Junta, oyendo al director y catedráticos del seminario, propondrá al supremo gobierno para su aprobacion, las reformas que estime convenientes en los estatutos de dicho establecimiento.

12. La Junta asociada de los Consultores pro

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