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Exteriores y Gobernacion.

Circular de 28 de Julio de 1843.

Exmo. Sr.De conformidad con lo consultado por la Junta de fomento y Administracion de Minería, se ha servido acordar el Exmo Sr. Presidente Provisional de la República, que todo individuo que extraiga algun azogue de los criaderos ó Minas de este fruto, y quiera aprovecharse del beneficio del premio de cinco pesos por quintal, concedido por la Ley, justifique ante el Gobierno del respectivo Departamento el hecho de haber extraido la cantidad cuyo premio demande, presentando al efecto certificaciones del Juez de paz, del Cura párroco y del Juzgado Minero respectivo, ó su delegado, cuya justificacion se remitirá para los fines correspondientes á la expresada Junta de fomento. Y de suprema órden lo comunico á V. E. para que se sirva darle la publicidad debida. Se comunicó á los Exmos. Sres. Gobernadores de los Departamentos.

MINISTERIO DE JUSTICIA

é Instruccion Pública.

El Exmo. Sr. Presidente Provisional de la República se ha servido dirijirme el decreto que sigue.

Antonio Lopez de Santa-Anna, General de Division, Benemérito de la Patria y Presidente Provisional de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que deseando hacer efectivos los beneficios que el Gobierno se propuso dispensar á la Minería en la autorizacion que concedió á la Junta de fomento del ramo, por Decreto de 5 de Julio último, para que pueda habilitar y fomentar el laborío de criaderos de azogue, he venido en decretar lo que signe.

ART. 1. La Junta de fomento de Minería nombrará una Comision á lo menos en cada Departamento de la República, para que explore y reconozca todos los criaderos de cinabrio que alli hubiere.

2. El reconocimiento que hicieren esas Comi

siones, será científico, y ademas se encargarán de informar sobre los puntos siguientes: 1° Si en el respectivo Departamento hay ó ha habido Minas de azogue que se trabajen actualmente ó que antes se hayan trabajado. 2° Cual es el estado que ellas tengan. 3o Cuales serán mas susceptibles de laborío. 4° Qué obras necesitan para ponerse en corriente y el costo que se les regule. 5o La Ley que tengan, los frutos que se reconozcan. 6° El costo de su extraccion y beneficio.

3. La Junta de fomento, en vista de los informes expresados, determinará los puntos que deben ser habilitados de preferencia, y la cantidad con que haya de hacerse la habilitacion.

4. Antes de seis meses contados desde hoy, deberán estar concluidos los reconocimientos expresados, y antes de siete, contados tambien desde la misma fecha, estarán decretados los avios de las Minas, pudiendo concederse antes de ese tiempo algunas habilitaciones á las Minas que notoriamente las merecen.

5. De los fondos que están designados para avios de Minas de azogue y de los que designe este decreto, se harán las habilitaciones expresadas en los Artículos anteriores.

6. Para ministrar los avios de que trata este Decreto, usará la Junta de uno de dos medios. 1° Ministrar el dinero necesario en clase de préstamo, al rédito de un seis por ciento al año.

2o Constituirse en aviador atenido á las pérdidas y ganancias como en los avios comunes.

7. Cuando facilite dinero á réditos, se asegurará precisamente de lo siguiente que el dinero se ha de devolver dentro del plazo que se convenga; que se afiance el capital y rédito con garantías á satisfaccion del establecimiento; que se ha de invertir necesaria y exclusivamente en la negociacion de que se trata, á cuyo fin se podrá poner interventor por el establecimiento, pagado por el dueño de la Mina, y que estos préstamos solo se harán á favor de negociaciones que el mismo establecimiento haya calificado dignas de ser habilitadas segun los reconocimientos que previene este Decreto.

8. Si el avio se ministrare, constituyéndose aviador el establecimiento, se observará lo siguiente. 1° Que el avio se ajuste en Mina digna de trabajarse, segun el resultado de los reconocimientos que manda este Decreto. 2° Que arregle la cantidad que haya de ministrarse, á los presupuestos que forme la Comision que haya reconocido la Mina. 3° Que se estipule, la mitad lo menos, de utilidades, á favor del aviador. 4° Que la direccion exclusiva sea á cargo del aviador; con derecho al dueño de la Mina de poner interventor. 5° Que cada cuatro meses se haga liquidacion y reparto de sobrantes si los hubiere. 6° Que el establecimiento, bajo de su responsabilidad, haga la glosa de las

cuentas; y 7° Que los sobrantes que haya se apliquen primero á amortizar el caudal de avio, y hasta que este no esté enteramente cubierto, no se haga reparto de sobrantes entre los partícipes.

9. El establecimiento formará un reglamento de avios, segun las bases de los dos Artículos anteriores, sujetándolo á la aprobacion del Gobierno.

10. Los fondos que se destinan para los avios decretados, son: 1o El uno por ciento de derechos impuesto al numerario que se conduzca de uno á otro Departamento. 2° Los ciento treinta mil pesos que se ha regulado corresponder á la Minería del fondo creado por el Decreto de 2 de Diciembre último.

11. El importe del uno por ciento se cobrará por el establecimiento de Minería, á cuyo efecto podrá esta nombrar y destinar los Comisionados que le parezcan.

12. La suma de ciento treinta mil pesos, se pagará por las Aduanas marítimas de Veracruz Y de Tampico, ministrando la primera ochenta mil pesos anuales, y cincuenta mil la segunda, pagados por mesadas, que remitirán en libranzas á favor de la Junta de fomento.

13. Esta aplicará de los expresados fondos, destinados al laborío de Minas de azogue, quince mil pesos, asignados en Decreto de 18 de Agosto

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