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de este año, para la dotacion y gasto anual del Seminario de Minería.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio Nacional en Tacubaya á 25 de septiembre de 1843. ANTONIO LOPEZ DE SANTA-ANNA. -MANUEL BARANDA, Ministro de Justicia é Instruccion pública.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. - Méjico, Septiembre 25 de 1843. BARANDA.

é Instruccion Pública.

Circular de 26 de Diciembre de 1843.

Exmo Sr. con fecha 22 del actual se dijo por este ministerio al gobierno del departamento de Guanajuato, lo que copio.

Exmo Sr. en vista de la consulta que ese gobierno se sirvió hacer en nota de 9 de noviembre próximo pasado, sobre el modo en que haya de verificarse la renovacion periódica de los vocales de ese juzgado de Minería, el Exmo Sr. Presidente interino de la República se ha servido acordar en junta de ministros que solo se renueve este año el presidente de dicho juzgado, quedando los colegas, y que en el entrante se varien estos quedando aquel.

Lo que tengo el honor de manifestar á V. E. para los efectos correspondientes.

Y habiendo resuelto S. E. que esta providencia se observe por punto general en todos los juzgados de Minería de la República, tengo el honor de comunicarlo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes en el departamento de su mando. Se comunicó á los gobiernos departamentales.

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Seccion cuarta.

El Exmo Sr. Presidente interino se ha servido expedir el decreto que sigue.

<< Valentin Canalizo, General de Division y Presidente interino de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed : Que el Congreso Nacional ha decretado y el Ejecutivo sancionado lo siguiente.

ART. 1. El gobierno arreglará las fábricas de pólvora existentes en Méjico y en Zacatecas, de manera que el precio de la comun para el laborio de las Minas, no exceda de dos y medio reales la libra.

2. Establecerá además una fábrica en el departamento de Guanajuato, otra en Chihuahua, otra en Nuevo Leon, montadas de manera que la pólvora de minas pueda darse á los mineros, cuando mas, al precio referido.

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3. Si el gobierno dentro del término de un mes

de publicada esta ley en la Capital, no pudiere reunir de las rentas existentes los fondos necesarios, tanto para el arreglo de las fábricas actuales, como para el establecimiento de las nuevas, de que habla el artículo anterior, contratará unas y otras con particulares ó corporaciones, sujetándose á las bases siguientes.

1. Se fijará un precio equitativo para el arrendamiento de cada fábrica, pagadero en metálico ó en pólvora de guerra, sobre el cual no se admitirá postura ni puja alguna.

2. Las posturas y pujas recaerán sobre el precio de la pólvora ordinaria de minas, fijándose el máximum de dos y medio reales libra, y estimándose por mejor postura la del particular ó corporacion que ofrezca darla á menos precio.

3. Estas contratas se limitarán á un término moderado que no exceda de cinco años, pasado el cual se renovarán y se admitirán nuevas pujas, de la manera que queda prevenida para las prime

ras.

4. En igualdad de posturas de un particular, ó corporacion cualquiera, con el cuerpo de mineros en general ó el tribunal de Minería de los departamentos en que deben establecerse las fábricas, será preferible la del cuerpo de Mineros ó del tribunal de Minería respectivo.

5. En caso de competencia entre el cuerpo de mineros en general, y el tribunal de Minería de

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