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Tribunal, pues siempre le quedan subsistentes las que le corresponden para examinar si debe ó no elegirse la Diputacion, consultando despues á esta superioridad, así como se verifica en las elecciones que despues de reconocidas por ese Tribunal para ver si tienen vicio, las remite para obtener la superior confirmacion.

No hay, pues, la menor razon de diferencia para que deje de verificarse lo mismo respecto del establecimiento de nuevas Diputaciones, y si no obstante la jurisdiccion que por el citado artículo se atribuye á ese Tribunal, para las elecciones, se debe acudir indispensablemente por la confirmacion superior del Gobierno, esto necesariamente que sus antecedentes, esto es, la ereccion de Diputaciones, debe haberse verificado en los propios términos y con los mismos requisitos de la aprobacion superior. Ni era necesario que así se previniese específicamente en las Reales Ordenanzas de ese Cuerpo, por ser una cosa indispensable, si bien que esta y otras disposiciones semejantes pueden estimarse comprendidas en el artículo 16, título 2° que previene se dé cuenta cada año á este superior Gobierno del estado de Minerales y Mineros, número de Minas que estuvieren en corriente, y las que se hubieren descubierto en cada Real, pues estos particulares tienen íntima conexion con la ereccion de nuevas Diputaciones, para las cuales debe examinarse previamente el estado de los Reales de Minas, y si tienen el competente número de Mineros en quienes puedan tornarse sin necesidad de reeleccion, los empleos de Diputados y Sustitutos.

Despues de toda la creacion de Juzgados de justicia es, como dice ese Tribunal, una materia de mucha entidad, las Diputaciones que debe haber en los Reales ó Haciendas de Minas que tengan las indicadas calidades, adquieren desde la creacion el ejercicio de jurisdiccion, y en estos Dominios es muy correspondiente el debido reconocimiento en las materias, á las súperioridades de los señores Vireyes, y á sus altas Vice-Regias facultades.

El otro argumento que hace ese Tribunal de ser propio de los Juzgados, ó cuerpos políticos la eleccion de Ministros temporales que los compongan, es manifiestamente contrario á su intencion, porque si no obstante de ser de menor atencion la eleccion

de Diputados, que el erigir las mismas Diputaciones territoriales, necesitan aquellos, segun la ordenanza, la superior confirmacion del Gobierno. ¿Cuanto mas indispensable será esta para establecer nuevos Cuerpos ó Juzgados, que hayan de administrar justicia?

Es verdad que segun parece, no se ha acudido por la referida confirmacion para las Diputaciones comprendidas en la certificacion que acompañó ese Tribunal; pero esto ha consistido en no haberse reflexionado la falta de un requisito tan esencia!, siendo tambien á la verdad muy estraño que ese Tribunal, segun se expresa en la citada certificacion, no haya tenido hasta ahora otra noticia de las Diputaciones que se han creado, que las primeras elecciones que se le han remitido.

Esto dió motivo para que el Director General reclamase justamente la eleccion de Diputados que enviaron los Mineros de Hostotipaquillo, por haberse congregado en Diputaciones sin el correspondiente permiso y si á este Tribunal no sirvió de embarazo para vindicar sus facultades, el que las otras Diputaciones no hubiesen acudido por su aprobacion, tampoco perjudican á las del superior Gobierno, los ejemplares que se alegan.

Mucho menos el concepto que se atribuye al Sr. Fiscal de lo civil, que era Don Lorenzo Hernandez de Alva, por haber dicho en su respuesta de 30 de Junio de 90, que le parecia punto propio de ese Tribunal, la calificacion de si debia, ó no, haber Diputaciones en Hostotipaquillo, pues esto lo espuso en contraposicion de lo determinado en el particular por el Señor Intendente de Guadalajara; pero no con relacion á este superior Gobierno, á cuyas altas facultades en ningun tiempo podia perjudicar cualquiera espresion que el mismo Señor Fiscal hubiere ejecutado, error, ignorancia, ú otra equivocada inteligencia.

No puede dejar de conocerlo asi ese Tribunal, y que si Conceptua odioso restringir la jurisdiccion que le está concedida, lo es mucho mas tratar de limitar en estas materias la potestad vice-regia que reside en este superior Gobierno.

En atencion á todo, y á que ese Real Tribunal, dando una prueba de veneracion y respeto, concluye en sus últimas representaciones, diciendo, que con la determinacion provisional que habia propuesto en las anteriores, no pretendia que se le dejase

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la facultad de crear las Diputaciones, sino que las dejaba gustoso á esta superioridad, si así se resolviere, con reserva de los derechos que le correspondan: he declarado por fin, á pedimento del referido Señor Fiscal, y con dictámen del Señor Asesor General comisionado del Vir einato, que no hay lugar á la pretendida revocacion del superior Decreto de 28 de Junio de 1791, que debe estarse á lo determinado en él. Lo que aviso á V. S, para su gobierno en la materia, con prevencion de que puede desde luego proceder á instruir los Expedientes que le parezca, así para crear nuevas Diputaciones Territoriales en los Reales de Minas, donde concurren los requisitos esenciales para tomar esta providencia, como para extinguir las Diputaciones ya establecidas en los lugares donde la experiencia haya acreditado nó ser necesarias, dándome V. S. cuenta con ellos en este estado, informando lo que se le ocurra y se ofrezca, y esperando mi resolucion superior para que se proceda á la primera eleccion de Diputados y Sustitutes, y consiguiente ejercicio de jurisdiccion, por el nuevo Juzgado, en el concepto de que este es el mejor, ó único modo de conciliar las facultades que puedan corresponder á ese Real Tribunal, con las de este, Superior Gobierno.

Dios guarde á V. S. muchos años. Méjico, 17 de Noviembre de 4796.-BRANCIFORTE.

9. Se elegirán tambien en cada Real ó Asiento de Minas, y en la misma forma, cuatro Sustitutos para que tengan el lugar y ejercicio de los Diputados en los casos de su recusacion, muerte, enfermedad, ausencia necesaria, ú otro justo impedimento, y para que asistan á los respectivos Juzgados de Alzadas en los casos y circunstancias de que se tratará en su lugar; pero donde se nombraren Electores en conformidad del Artículo 5. de este Título, quedarán por Susti tutos en el primer

año los cuatro que hubiesen sido electos por mayor número de votos: entendiéndose que los dichos empleos han de ser igualmente bienales, y que en cada año de los sucesivos solo han de entrar dos

de nuevo, observándose para ello lo mismo que en el Artículo antecedente se prefine respecto de los Diputados. Y para mayor claridad, y quitar todo arbitrio en los casos de haber de entrar á ejercicio ya sean los dichos Sustitutos, ó ya los Consultores para alguna de las sustituciones que por varios Articulos de estas Ordenanzas se les cometen, se ha de tener por regla general para el orden de preferencia la que aquí va dada de mayor número de votos en sus respectivas elecciones cuando ellas fuesen de una misma fecha, pues no siéndolo tendrá la preferencia la mayor antigüedad.

10. Los referidos Sustitutos serán al mismo tiempo Síndicos Procuradores de su respectivo Real de Minas, y deberán representar, pedir y procurar todo lo que les pareciere conveniente al bien comun de aquellos Mineros y Vecinos, y su mérito se deberá atender y considerar para elegirlos en Diputados, y otros empleos de Minería.

11. Los electos en Diputados no podrán excusarse de aceptar el empleo dentro de tercero dia, bajo la pena de mil pesos para el fondo del mismo

Real, y de ser apremiados á la admision despues de pagada; pero si les pareciere tener para ello suficiente y legítima causa, deberán aceptar el empleo, y servirle entre tanto que se califica aquella en el Real Tribunal General de Minería, donde deberán representarla.

12. Prohibo el que se pueda hacer reeleccion de un mismo sugeto en alguno de los referidos empleos hasta que hayan pasado dos años despues de haberle servido; y el reelecto con dicho hueco no podrá escusarse de aceptar, pena de quinientos pesos para fondo del mismo Real, y será apremiado á la aceptacion despues de pagar, sin perjuicio de que si presumiere tener suficientes causas para ser exonerado, las pueda representar al Real Tribunal General de Méjico, con tal que en el entretanto acepte y sirva el empleo como se dispone en el Artículo antecedente.

13. A los nuevos Diputados electos les conferirán poder todos los Mineros, Aviadores, Maquileros y Dueños de Hacienda de los Lugares respectivos, para promover sus intereses y pretensiones, y para todo lo demas como está en costumbre, y les darán y jurarán la obediencia en lo tocante al ejercicio de sus empleos; y los mismos Diputados electos jurarán y aceptarán el cargo conforme á derecho, y tambien la observancia de estas Orde

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