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fomento y progresos del laborio de las Minas de su peculiar distrito; el provecho y beneficio de los Dueños de ellas; la conservacion Ꭹ aumento de la Poblacion; la buena administracion de Justicia; la felicidad de los Vecinos, y el socorro de los miserables entendiéndose todo bajo la inmediata subordinacion del Real Tribunal General como se dispone en el Artículo citado, y con prevencion de que no se han de introducir en actos. formales de jurisdiccion sino en los casos y cosas que expresamente se les concede por estas Orde

nanzas.

4. Será privativa de las Diputaciones territoriales en sus respectivos distritos la jurisdiccion contenciosa que declaro y concedo en el Artículo 2o de este Título al Real Tribunal General, y en las propias causas y negocios que allí se expresan, procediendo y determinando en ellas con absoluta independencia del mismo Real Tribunal, pues en el ejercicio de la tal jurisdiccion contenciosa de ninguna manera le han de reconocer subordinacion alguna por quedar, como quiero quede, inhibido el dicho Real Tribunal de introducirse á conocer ni á mezclarse en dichas causas y juicios suscitados fuera de su distrito.

5. Mediante que se deben determinar las dichas clases de pleitos y diferencias de entre partes

breve y sumariamente, la verdad sabida y la buena fe guardada por estilo de Comercio, sin dar lugar á dilaciones, libelos ni escritos de Abogados, es mi voluntad que, siempre que cualquiera persona pareciere en dicho Real Tribunal, ó ante la Diputacion territorial de alguno de los Reales ó Asientos de Minas, á intentar cualquiera accion, no se le admitan ni puedan admitir demandas ni peticiones algunas por escrito, sin que ante todas cosas hagan parecer ante sí, si pudiese ser, á las Partes para que, oyéndolas verbalmente sus acciones y excepciones, procuren atajar entre ellos con la mayor brevedad el pleito y diferencia que tuvieren; y no pudiendo conseguirlo, y excediendo la materia en cuestion de doscientos pesos, (pues hasta esta cantidad se han de determinar las que ocurran verbalmente aunque las Partes lo resistan) les admitirán sus peticiones por escrito, con tal que no sean dispuestas, ordenadas ni firmadas de Abogados. Y si se hubiese de dar lugar al pleito por no haberse podido componer ni ajustar verbalmente las Partes, se proveerá á la demanda ó peticion del Actor primero que á otra alguna del Reo.

6. Con consideracion á los fines arriba expresados de que en los pleitos y diferencias se haga justicia breve y sumariamente, y sabida la verdad y guardada la buena fe, ordeno y mando para mejor con

seguirlo, que en los procesos que se hicieren en el Juzgado así de dicho Real Tribunal como de las Diputaciones territoriales en primera instancia, y en los juicios de apelacion, y en las sentencias que se pronunciaren, no se haya de tener, ni se tenga consideracion á defecto en la actuacion de algunas formalidades escrupulosas del derecho, ineptitud ú otras, pues en cualquiera estado que se sepa la verdad, se ha de poder determinar y sentenciar, y para ello examinar de oficio los Testigos que convenga, con tal que no excedan de diez, y tomar los juramentos de las partes que les parezca á dichos Jueces para que mejor se averigüe la verdad, y puedan pasar á dar su determinacion y senlencia.

7. Para evitar las apelaciones maliciosas, y que se interponen con el solo fin de dilatar los juicios pervirtiendo el orden y la brevedad de ellos, mando que ninguna persona pueda apelar de ante los Jueces de dicho Real Tribunal, y de las Diputaciones territoriales, sino de sentencia definitiva ó auto interlocutorio que contenga gravamen irreparable; y que la apelacion que en contravencion de esto se interpusiere no valga, ni los Jueces del mencionado Real Tribunal, ni las Diputaciones territoriales se inhiban ni puedan ser inhibidos del conocimiento de la causa, sino que prosigan en él hasta sentenciarla definitivamente.

8. Los Autos interlocutorios y sentencias que se dieren se han de firmar por el administrador General y los dos Diputados Generales de dicho Real Tribunal aunque el voto de alguno de ellos no se conforme con el de los otros dos; pues el Administrador General y un Diputado General, ó los dos Diputados Generales, han de hacer determinacion y sentencia, sin que el otro pueda dejar de firmarla.

9. Los Diputados territoriales podrán sustanciar las causas cada uno de por sí para no embarazar la brevedad de ellas que tanto interesa al Cuerpo de la Minería; pero deberán sentenciarlas definitivamente, y proveer los artículos interlocutorios que tengan, ó puedan causar daño irreparable, en union; y si no convinieren en el voto, se acompañarán con el Sustituto á quien tocare por la regla que queda prefinida para que, dirimida la discordia, se esté por lo que acordare el mayor número de votos, firmándose la determinacion por todos tres segun queda prevenido en el Artículo antecedente.

10. En los puntos de derecho, y que no estuvie ren claros en estas Ordenanzas, se asesorará el Real Tribunal General con Abogado de ciencia y conciencia á su libre eleccion, y las Diputaciones territoriales con el que hubiere en el Lugar ó Pue

blo de su residencia; y en su defecto, ó en caso de recusacion, con el Juez Letrado de la Provincia respectiva puesto por mí, el cual no podrá ser recusado, y solo sí se le podrá nombrar acompañado: declarando, como declaro, sobre este y el anterior Artículo, que el que hubiere dado parecer en primera instancia no le pueda dar en la segunda.

11. Cuando los pleitos estén conclusos y en estado de determinar, ó en el que á los Jueces de dicho Real Tribunal ó Diputaciones territoriales les parezca, se llevarán á su Juzgado por los Escribanos ante quienes pasaren, y harán relacion de ellos en la forma acostumbrada, y con la brevedad posible, y que tanto se desea y conviene á los Mi

neros.

12. Los Autos y Sentencias que se dieren en el referido Tribunal General y por las Diputaciones territoriales, no siendo apeladas, y pasándose en autoridad de cosa juzgada, se han de ejecutar breve y sumariamente en lo correspondiente á las del Real Tribunal por medio de los dos Porteros que ha de tener, y en quienes han de estar adictas las funciones de Alguaciles ejecutores; y en lo respectivo á las de las Diputaciones territoriales por medio de los Alguaciles ordinarios de los Pueblos de sus residencias, despachando unos y otros para ello los mandamientos necesarios, y los exhortos á

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