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20. La misma prohibicion se ha e entender de los Escoriales, Escombros y Lameros de las Fundiciones y Haciendas en que ya no haya mas que las paredes; pero ordeno que, en las que tuvieren dueño, se le ha de reconvenir, y darle un cierto término para que, si en él no aprovechare los Graseros, Resocas Y demas desperdicios, ni los aprovechare el comun, se le concedan al que los denunciare.

21. Aunque en las Vetas regulares, ó en los Placeres, Criaderos ó Rebosaderos extraordinarios, se encuentren grandes Masas naturales de oro ó plata virgen, declaro que las deben adquirir y lograr para sí los Dueños de las Minas pagando los justos derechos. Y tambien declaro que solo se han de tener por Tesoros los antiguos depósitos de monedas ó alhajas, de barras ó tejos, y otras piezas fundidas por los hombres Y soterradas por ladrones, ó de otra cualquiera manera, de inmemorial tiempo, de suerte que se ignore su dueño.

22. Asimismo concedo que se puedan descubrir, solicitar, registrar y denunciar en la forma referida no solo las Minas de Oro y Plata, sino tambien las de Piedras preciosas, Cobre, Plomo, Estaño, Azogue, Antimonio, Piedra Calaminar, Bismuto, Sal gema y cualesquiera otros fosíles, ya sean metales perfectos ó medios minerales, bitúmenes ó jugos de la tierra, dándose para su logro, benefi

cio y laborío, en los casos ocurrentes las providencias que correspondan. Pero declaro que, aunque se permite el descubrimiento y denuncio libre de las Minas de Azogue, ha de ser con la precisa calidad de dar cuenta de ellos al Virey y al Superintendente Subdelegado de Azogues en Méjico, á fin

de

que se acuerde y convenga si la tal Mina ó Minas se han de trabajar y beneficiar de cuenta de aquel Vasallo en particular que las descubrió y denunció, entregando precisamente el Azogne de ellas en los Reales Almacenes bajo los términos y á los precios que se estipule ; ó si se ha de ejecutar por cuenta de mi Real Hacienda abonándose por parte de ella algun premio equitativo segun las circunstancias del mismo descubrimiento y denuncio, gobernándose en todo este importante asunto segun mis Soberanas intenciones modernamente declaradas en su razon.

Soberanas Resoluciones de las Cortes generales y extraordinarias, y del supremo Consejo de Regencia, concediendo el pleno dominio y adquisicion de las minas de Azogue, libre comercio de sus frutos y exencion de todo género de derechos, y ofreciendo premios á los descubridores y á los que empleen en ellos sus fondos, comunicadas al Real Tribunal del importante Cuerpo de la Mineria de N. E.

Con esta fecha comunico al Virey de ese Reino, que la prerogativa que desde épocas anteriores se habia reservado el Fisco de señorearse con las minas de azogue, cuando las consideraba ventajosas, despues de haber abonado á sus dueños su justo va

lor, se ha anulado por las Córtes generales y extraordinarias á consecuencia de lo resuelto y manifestado por el Consejo de Regencia, estableciendo al propio tiempo, que las referidas minas se beneficien bajo las mismas reglas y ordenanzas que las de oro, plata y demas metales, y que sus poseedores conserven su propiedad y usufructo, sin que en ningun caso pueda obligárseles á enagenarlas al Estado; dándoles permiso ademas, para que vendan sus frutos á quien mejor se los pague. Esta providencia asegura de un modo inviolable la propiedad y utilidad de tales fincas, y desvanece los fundados temores que retraían á los particulares tomarlas á su cuidado. para El zelo de V. S. y su amor por el bien público, deben interesarse en promover entre esos Mineros la busca y cateo de las minas de cinabrio, para lo cual no puede haber otro estímulo mas poderoso, que el proponer un crecido premio pecuniario, que se satisfará de los fondos de ese Cuerpo á la persona que descubra y plenamente justifique haber descubierto una mina rica y abundante de azogue; ofreciendo igualmente que el Consejo de Regencia recompensará y calificará con distintivos honoríficos á los sugetos que dediquen sus fondos con utilidad conocida á los expresados trabajos, y mucho mas á lo que en él sobresalieren con extraordinario aprovechamiento. Para dar un ejemplo á todos de la necesidad de dedicarse á esta especie de industria, será muy útil que V. S. emprenda metódicamente el laborio de una mina de azogue, de aquella entre todas las de ese Reino que presente mayores esperanzas despues de repetidos y prolijos exámenes, y de exactas y bien contestadas noticias, estableciendo una Administracion sumamente sencilla y arreglada, de manera que las cantidades que se destinen para la empresa, se inviertan efectivamente en su fomento, y no en obras y edificios excusados, ni en sueldos cuantiosos que sin fruto alguno recargan ordinariamente semejantes especulaciones; cuyas cuentas se presentarán para su examen y aprobacion, en cada una de las Juntas generales que en la época acostumbrada celebra ese Cuerpo, quien ordenará despues lo que mejor convenga al manejo de la negociacion. - Este mismo trabajo de las minas de azogue podrá V. S. encargar á las Diputaciones territoriales respectivas, especialmente á la de Guanajuato, pues seria muy oportuno que siguiese el laborio de las

que en otra ocasion benefició en el Real de la Tarjea, jurisdiccion de San Luis de la Paz, con la mira de que un sistema económico y continuado de gastos proporcione probablemente algun dia unas ventajas regulares. Ultimamente, el Consejo de Regencia, de cuya órden participo á V. S. estas disposiciones, espera que no perdonará medios ni diligencias las mas eficaces, en un asunto de tanta importancia; y que le dirigirá con la madurez, tino y luces de que tiene V. S. y todos sus subalternos dadas tantas pruebas. Dios guarde á V. S. muchos años. Isla de Leon veinte y seis de Enero de mil ochocientos once.- ESTEBAN VA-Señores del Tribunal del Importante Cuerpo de Minería

REA.

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de Méjico.

DON FERNANDO VII por la gracia de Dios, Rey de España y de las Indias, y en su ausencia y cautividad el Consejo de Regencia autorizado interinamente, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed : que en las Córtes generales y extraordinarias congregadas en la Real Isla de Leon se resolvió y decretó lo siguiente.

<< Deseando las Córtes generales y extraordinarias que el importante ramo de Minería en todos los dominios de Indias é Islas Filipinas tenga el aumento posible, y considerando que el estanco del azogue establecido por la ley I, título XXIII, libro VIII de su Recopilacion, y el derecho que la Real Hacienda se reserva por el artículo XXII, título VI de la ordenanza de Nueva España para aplicarse y labrar de su cuenta las de esta especie cuando le acomode, mediante convenio con el descubridor ó denunciador, manteniendo incierta la suerte del dueño, y privando de su comercio, retrae precisamente de la útil y costosa empresa de descubrir y labrar minas de azogue, y tambien de solicitarlo, conducirlo y proporcionar la concurrencia, como podrá suceder en la seguridad de ser un artículo de comercio libre, exento perpetuamente de todo derecho incluso el del quinto, ó de la parte que el Minero debiere contribuir; teniendo presente lo propuesto y consultado á las mismas Córtes por el Consejo de Regencia en veinte y seis de diciembre último á favor de la libertad y franquicia de tan necesario auxilio para las operaciones de las minas de oro y plata, é igualmente lo que so

bre el particular han promovido y solicitado los Diputados de Indias á Córtes, persuadiendo con ilustracion y zelo la conveniencia de derogar las citadas disposiciones y cuales quiera otras que en todo ó en parte sean conformes á ellas, ó contradigan la libertad del comercio en dicho mineral, y la seguridad del dominio absoluto y perpetuo del Minero, con tal que en seguirlas y labrarlas observe las reglas dadas por punto general en la materia despues de un maduro examen han venido y vienen en decretar la expuesta derogacion, y la concesion de las franquicias explicadas, mandando al mismo tiempo que si en consecuencia del anterior estanco ó sin él la Real Hacienda hubiere remitido ó remitiere de su cuenta alguna porcion de azogue á repartirla á costo y costas, segun lo ha ejecutado hasta ahora en beneficio de los dueños de las minas, el repartimiento se haga precisa y privativamente por los respectivos Tribunales de Minería, como mas instruidos de las necesidades y de todo lo conducente al acierto y logro del fin á que se dirige, en cuya virtud será de su cargo el debido reintegro del importe en las Cajas Reales, fiando las Córtes del honor, integridad y zelo de los expresados Tribunales, que llenarán la alta confianza que de ellos hacen en un encargo tan interesante y digno de sus paternales miras. Tendrálo entendido el Consejo de Regencia para hacerlo imprimir, publicar y circular á quienes corresponda, cuidando de su exacto cumplimiento. ANTONIO JOAQUIN PEREZ, PresiJosé AZNAREZ, Diputado Secretario. VICENTE TOMAS TRAVER, Diputado Secretario. Real Isla de Leon 26 de enero de 1811. · Al Consejo de Regencia.

dente.

-

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Y para que llegue á noticia de todos, el Consejo de Regencia lo manda imprimir y circular. Lo tendreis entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. JOAQUIN BLAKE, Presidente. PEDRO DE Agar. GABRIEL CISCAR.

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En la

Real Isla de Leon á 29 de enero de 1841. - A Don Esteban Varea.

Y lo traslado á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. S. muchos años. — Real Isla de Leon 8 de febrero de 1811. ESTEBAN VAREA. Señores del Tribunal de Minería de Méjico.

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