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Consejo Supremo de las Indias en Consulta de 12 de junio de 1773, tuve á bien resolver y mandar, entre otras cosas, al mismo Virey por Cédula de 20 de julio próximo siguiente, que formase las nuevas Ordenanzas que propuso, explicando, declarando ó añadiendo lo que se necesitase con atencion al estado actual de las cosas, y con audiencia instructiva de los Mineros y nombramiento de Peritos, teniendo presentes todos los papeles que para ello individualizó en su citada Carta, y ademas las Leyes de la Recopilacion de aquellos mis Dominios, y especialmente las que se le señalaron por la misma Cédula. Despues, conformándome con lo que en Consulta de 7 de agosto del expresado año de 1773 me expuso una Junta que mandé formar de cuatro Ministros de toda mi satisfaccion, se previno al enunciado Virey por Real Orden de 12 de noviembre inmediato, que en las Ordenanzas que á consecuencia de la Cédula que queda referida debia formar á aquella Minería, procurase arreglar y establecer en Cuerpo formal y unido á imitacion de los Consulados de Comercio, para que de este modo lograsen sus individuos la permanencia, fomento y apoyo de que carecian. Posteriormente, y en Carta de 26 de setiembre de 1774 me hizo presente el mencionado mi Virey : que los Mineros de aquellos mis Dominios pretendian por una Representacion impresa que acompañó, su fecha 25 de febrero del mismo año, no

la

solo formarse en Cuerpo como Consulado, segun ya se habia mandado, sino establecer Banco de Avíos para fomento de las Minas crear un Colegio de Metalurgía para prácticos que construyesen Máquinas, y ejecutasen otras operaciones de la facultad, y que se formase nuevo Código de Ordenanzas de Minería, contando para fondo dotal de dichos establecimientos con el importe del duplicado derecho de Señoreage que contribuian sus Metales, y de que se prometian ser exonerados. por consecuencia de lo que en su razon tambien manifestaban en la misma Representacion; exponiéndome el referido mi Virey sobre todos y cada uno de estos puntos lo que estimó conveniente. En su vista, y de lo que sobre ello me consultó mi Consejo Supremo de las Indias con fecha de 23 de abril de 1776, fuí servido de resolver, entre otras cosas, y mandar por mi Real Cédula de 1o de julio del mismo año, que el importante Gremio de Minería de la Nueva-España se pudiese erigir, y erigiese en Cuerpo formal como los Consulados de Comercio de mis Dominios, dándole para ello mi Regio consentimiento y necesario permiso, y concediéndole la facultad de imponerse sobre sus platas la mitad, ó dos terceras partes del duplicado derecho de Señoreage que contribuía á mi Real Hacienda, y de que le relevé por la misma Cédula : á consecuencia de todo lo cual, en Acta que los Diputados representantes del enunciado Gremio

celebraron en 4 de mayo de 1777 se procedió á su ereccion en Cuerpo formal', á determinar los empleos de que debia componerse el correspondiente Tribunal, y al nombramiento de los sugetos que habian de ejercerlos; y de lo que acordaron dieron parte al Virey, que en mi Real nombre, y por su Decreto de 21 de julio del propio año lo aprobó, permitiendo al erigido Tribunal, ínterin yo resolviese lo que fuera de mi Soberano agrado, el uso de todo el poder y facultad en lo gubernativo, directivo y económico, que gozan los Consulados de la Monarquía segun sus Leyes, en lo que fuesen adaptables conforme á mi Real voluntad, suspendiéndole por entonces solamente el ejercicio de la jurisdiccion contenciosa y privativa declarada á los Tribunales de los mismos Consulados de Comercio, y entre tanto que al de Minería se formasen, como estaba mandado, las nuevas Ordenanzas, y yo me dignase de aprobar

el

1 Con el oficio de Vms. de ayer, he recibido las ordenanzas formadas para régimen y Gobierno de la Minería de este Reino, á consecuencia de lo mandado por S. M. y prevenido en los que para su ejecucion he librado á Vms.

Por Real orden de veinte y nueve de diciembre del año último, se ha dignado S. M. aprobar la ereccion formal en tribunal y Cuerpo de Minería, publicada en bando de once de agosto del mismo; y por otra de veinte de enero del Corriente, se sirve su Real Animo repetir estrechamente la prevencion que en aquella, para la Conclusion y formacion de las ordenanzas, y mediante á que Vms., en esta parte han cumplido con la insinuada prevencion, paso á Vms., copia certificada de las referidas Reales Ordenes, para que se instruyan de lo determinado por S. M., y tenga el tribunal la constancia que corresponde.

Dios guarde á Vms., muchos años. - Méjico, 30 de mayo de 1778. - R. Bo. Fr. Don ANTONIO BUCARELI Y URSUA.

las. Y habiendo el Virey dádome cuenta de todo ello por Carta de 27 de agosto del mismo citado año de 1777, en su vista tuve á bien confirmarlo por mi Real Orden de 29 de diciembre siguiente dirigida al propio Virey, mandándole ademas por ella, y por otra de 20 de enero de 1778, que si el nuevo Tribunal de Minería no hubiese aun formado y presentándole sus Ordenanzas, hiciese que con la posible brevedad lo ejecutase : lo cual verificado con fecha de 21 de mayo del dicho año, las remitió el Virey á mis Reales manos con Carta de 26 de agosto de 1779 á fin de que, en vista de ellas, y de lo que en su razon habian expuesto el Fiscal de aquella Real Audiencia y el Asesor General del Vireinato, me dignase de resolver sobre su aprobacion lo que fuese de mi Real agrado. Enterado de todo, y despues de haber oido en este grave y recomendable asunto á Ministros de acreditado zelo y probidad, y de meditar el modo de conformar con lo mas justo la verdadera utilidad del Estado, y el particular beneficio del referido. importante Cuerpo de Minería, vine en mandar expedir para su direccion, régimen y gobierno, y de su Tribunal, las siguientes.

ORDENANZAS.

TITULO I'.

DEL TRIBUNAL GENERAL DE LA MINERIA DE NUEVA-ESPAÑA.

ARTICULO 1. Este se ha de titular El Real Tribunal General del importante Cuerpo de la Mineria de Nueva-España, y ha de ser tenido y atendido por todos los demas con aquella recomendacion tan conducente como propia á los utilísimos fines con que mi Soberana dignacion le ha creado.

2. Se conservará y mantendrá perpetuamente el Tribunal conforme á la Acta de su mencionada ereccion que tengo aprobada; y por consiguiente deberá componerse siempre de un Administrador General, que sea su Presidente, de un Director General y de tres Diputados Generales, que podrá reducir á dos en caso que le convenga; pero no aumentar el número de ellos.

1 Véasé la ley de 20 de mayo de 1826.

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