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5. Ninguno ha de poder denunciar Mina para otro simuladamente y con engaño, ni tampoco paladinamente si no tuviere su Poder ó Carta orden, como está en costumbre.

6. Tampoco podrá ninguno denunciar Mina para sí solo habiendo tratado con compañía antes del denuncio ; y ordeno que el Denunciante deba expresar sus Compañeros en el mismo denuncio que hiciere, pena de perder su parte si así no lo observase.

TITULO VIII.

DE LAS PERTENENCIAS Y DEMASIAS, Y DE LAs medidas que EN ADELANTE DEBEN TENER LAS MINAS.

ART. 1. Habiendo enseñado la experiencia que la igualdad de las medidas de las Minas establecida en la superficie no puede conservarse en la profundidad, que es donde verdaderamente se disfrutan, siendo cierto que la mayor ó menor inclinacion de la Veta sobre el plan del horizonte hace mayo

res ó menores las pertenencias de las Minas, con lo que no se consigue la verdadera y efectiva igualdad que se ha deseado establecer entre los Vasallos de igual mérito, antes bien cuando suele llegar un Minero, despues de mucho costo y trabajo, á los términos donde empieza el abundante y rico metal, otro le hace volver atras por ser ya los de su pertenencia á causa de haber denunciado la Mina inmediata, y puéstose en el mismo punto con mayor astucia que trabajo; de modo que esto atrae una de las mayores y mas frecuentes causas de los litigios y disensiones entre los Mineros: Por lo que, y considerando asimismo que los límites establecidos en las Minas de estos Reinos, á que se han arreglado hasta ahora los de Nueva-España, son muy estrechos á proporcion de la multitud, abundancia y felicidad de las Venas metálicas que la suma bondad del Criador ha querido conceder á aquellas Regiones, ordeno y mando que en las Minas que en adelante se descubrieren en Veta nueva, ó sin vecinos, se observen estas medidas.

2. Por el hilo, direccion ó rumbo de la Veta, sea de oro, de plata ó de cualquiera otro metal, concedo á todo Minero, sin distincion de los descubridores (que ya tienen asignado su premio), doscientas varas castellanas (1), que llaman de me

1 La vara mejicana está dividida en dos medias, tres tercias ó pies, cuatro

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dir, tiradas á nivel, y como hasta ahora se han entendido.

3. Por la que llaman Cuadra, esto es haciendo ángulo recto con la anterior medida, supuesto que el echado ó recuesto de la Veta se manifiesta suficientemente en el pozo de diez varas, se medirá la pertenencia por la regla siguiente.

4. Siendo la Veta perpendicular al horizonte (lo que rara vez sucede), se medirán cien varas á nível á uno ú otro lado de la Veta, ó partidas á entrambos conforme el Minero las quisiere.

5. Pero siendo la Veta inclinada, que es lo regular, se atenderá al mas ó menos echado de ella en este modo.

6. Si á una vara de plomo correspondiere de

cuartas, scis sesmas y treinta y seis pulgadas. Una pulgada se divide en doce lineas, y una linea se considera dividida en doce puntes.

Se hace otra division legal de la vara mejicana, acomodada á la division de la antigua vara de Toledo, que aun usan los agrimensores y los mineros; cuya division consiste en hacer de la vara dos medias, tres tercias ó pies, cuatro cuartas 6 palmos, seis sesmas, ocho ochavas, y cuarenta y ocho dedos. Un dedo se divide en tres pajas ó en cuatro granos.

Cincuenta varas mejicanas hacen una medida que se llama cordel, cuyo instrumento sirve para las medidas de los terrenos.

La legua legal tiene cien cordeles ó cinco mil varas como se saca de multiplicar por 100 las 50 varas que tiene un cordel.

La legua se divide en dos medias y en cuatro cuartos; siendo está la única division que se hace de ella.

Media legua tiene 2500 varas, y un cuarto de legua 1250 varas.

retiro desde tres dedos hasta dos palmos, se darán la cuadra las mismas cien varas.

por

7. Pero si á dicha vara de plomo correspondiere de :

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de manera que si á una vara de plomo correspon→ dieren cuatro palmos de retiro, que es una vara, se le concederán al minero doscientas varas por la cuadra y sobre el echado de la Veta, y así de las demas.

8. Y supuesto que en el modo prescripto cualquiera Minero puede llegar á la profundidad perpendicular de doscientas varas sin salir de su pertenencia, en las que, por lo regular, puede haber disfrutado considerablemente la Veta; y que las. que tienen mayor inclinacion que la de vara por vara, esto es de cuarenta y cinco grados, son ó estériles, ó de poca duracion, es mi Soberana voluntad que, aunque sea mayor que los designados.

el echado ó recuesto de la Veta nunca pueda pasar la cuadra de doscientas varas á nivel, y que estas sean siempre la latitud de los referidos Mantos, ó Vetas, dilatadas sobre la longitud de otras doscientas varas que queda arriba determinada.

9. Pero si algun Minero, sospechando alguna otra Veta de contrario recuesto ó variacion del de la suya, (lo que rara vez acontece) quisiere que se le dé alguna parte de la cuadra contra el reçuesto de la Veta principal que denunció, se le podrá conceder, con tal que no se le arguya malicia ni ceda en perjuicio de tercero, y no de otra manera.

10. En los Placeres, Rebosaderos, y cualesquiera otros Criaderos irregulares de plata y oro, mando que hayan de arreglar las pertenencias y medidas las respectivas Diputaciones territoriales de Minería con atencion al tamaño y riqueza del Sitio, y al número de concurrentes, prefiriendo y distinguiendo solamente á los Descubridores; pero con tal que las dichas Diputaciones han de dar cuenta precisamente al Real Tribunal General de Méjico para que en su vista resuelva segun lo que advierta y conozca mas conducente á fin de evitar toda colusion.

11. Arregladas las pertenencias en la forma prevenida, se le medirá al Denunciante la suya al

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