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tiempo de tomar posesion de la Mina, haciéndole fijar en sus términos Estacas ó Mojones firmes y bien distinguidos, con la obligacion de haberlos de guardar y observar perpetuamente, sin que pueda mudarlos, aunque alegue que su Veta varió de rumbo ó de recuesto, (que son cosas irregulares) sino que se ha de contentar con la suerte que le hubiere deparado la Providencia, usando de ella sin inquietar á sus vecinos; pero si no los tuviere, ó pudiere sin perjuicio de ellos hacer la mejora de Estacas, ó mundanza de Términos, se le podrá permitir por semejantes causas, precediendo para ello la intervencion, conocimiento y autoridad de la Diputacion del distrito, la cual citará y oirá á las Partes si las hubiere y fueren legítimas. ey

12. En las Minas hasta ahora abiertas y labradas se guardarán en sus pertenencias las medidas antiguas; pero podrán ampliarse hasta las prescriptas en estas Ordenanzas en todas las que pudiere hacerse sin perjuicio de tercero.

13. La inmutabilidad de las Estacas prefinida en el Artículo 11 de este Título se observará tambien de aquí adelante aun en las Minas que actualmente se trabajan, ó se denunciaren por despobladas ó perdidas, verificando sus medidas en las que no las tuvieren, y prefiriendo en orden las Minas mas antiguas á las que lo fueren menos; y

si resultasen demasías, se observará lo prevenido en el Artículo 13 del Tít. 6.

14. Por cuanto se ha experimentado que la licencia ó permiso de introducirse en agena pertenencia trabajando por mayor profundidad y dentro de la Veta siguiendo el metal de ella, y lográndolo hasta que pueda barrenarse su Dueño, ha sido y es la causa mas fecunda de los mas reñidos litigios, disensiones Y disturbios de los Mineros; y, por otra parte, que la introduccion mas bien suele conseguirse por el fraude ó la fortuna que por el mérito y buena diligencia del invadente, no resultando las mas veces otra cosa que el grave detrimento ó ruina total de las dos Minas, y de los dos Mineros vecinos, en sumo perjuicio del Público y de mi Real Erario, ordeno y mando que ningun Minero se pueda introducir en pertenencia agena, aunque sea por mayor profundidad y con Veta en mano, sino que cada uno guarde y observe los términos de la suya, salvo que amigablemente se convenga y pacte con su vecino el poder trabajar en su pertenencia.

15. Pero si algun Minero, siguiendo buenamente sus labores, llegare á pertenencia agena en seguimiento del metal que lleva, ó descubriéndolo entonces sin que el Dueño de la pertenencia lo haya descubierto por su parte, ha de estar obli

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y sus cos

gado á darle prontamente noticia, y á partir desde entonces entre los dos vecinos el metal tos por iguales partes el uno por el mérito del descubrimiento; y el otro por ser dueño de la pertenencia todo lo que se observará así hasta tanto que esté dentro de ella, se barrene ó comunique, sea por la Vela ó por Crucero, ó como mas facil y cómodo le fuere; en cuyo caso, establecida Guardaraya, cada uno se mantendrá en su pertenencia. Pero si el que descubriere ó siguiere el metal en la pertenencia agena no diere pronto aviso á su vecino, no solo perderá la opcion á la mitad de todo el que pudiera sacarse, sino que tambien pagará que hubiere sacado, con el duplo; entendiéndose que para la imposicion de esta pena ha de preceder el que se pruebe del mejor modo posible, y segun el orden prescripto en el Tit. 3, la mala fe del que sacare el expresado metal.

el

16. Y en el caso de que algun Minero hubiere avanzado tanto en sus labores subterraneas que haya salido de los términos de su pertenencia, sea por la longitud ó por la cuadra, declaro que no por esto se le ha de hacer retroceder, ni impedir el trabajo, con tal que se halle en terreno virgen, ó en pertenencia de Mina desamparada; pero ha de estar obligado á denunciar la nueva pertenencia, la cual se le ha de conceder como no pase en cada concesion de otro tanto mas de las medidas

que anteriormente se le concedieron, y con la obligacion de remover hasta los nuevos términos sus Estacas para que lo sepan los demas

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17. El Minero no solo ha de ser dueño del trecho de Veta que principalmente denunció, sino tambien de todas las que en cualquiera forma, figura y situacion se hallaren dentro de su pertenencia de forma que si una Veta sacare la cabeza en una pertenencia, y llevare la cola para otra recostándose, cada Dueño logre de ella el trecho que pasare dentro de sus respectivos términos, sin que el primero, ni ningun otro por haberla descubierto en los suyos, ó por tener en ellos su cabeza, deba pretender que sea suya en toda su extension y por donde quiera que fuere.

TITULO IX.

DE CÓMO DEBEN LABRARSE, FORTIFICARSE Y AMPARARSE

LAS MINAS.

ART. 1. Siendo de la mayor importancia el que no se aventuren las vidas de los Operarios y demas personas que con frecuencia deben entrar Ꭹ salir en las obras subterráneas de las Minas, y el que estas se conserven con la seguridad y comodidad necesarias para el progreso de sus labores, aun aquellas que abandonan sus primeros dueños juzgándolas inútiles, ó no pudiendo habilitarlas; y no siendo posible establecer acerca de esto una regla general y absoluta, porque la variedad de circunstancias de cada Mina en la mayor ó menor firmeza, tenacidad y adherencia de los respaldos y de la misma sustancia de la Veta, su mayor ó menor echado, anchura y profundidad de sus labores, inducen mucha diversidad en el tamaño y frecuencia de los Pilares, Puentes, Testeras, Intermedios y otros macizos que deben dejarse, ó fabricarse

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