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los bandos publicados por los Gobernadoros generales desde la promulgación de la Constitución, y publicará después los resultados de esa revisión, á fin de que en adelante ni en la gobernación ni en la administración de justicia en aquellos territorios puedan por error ó negligencia invocarse ni aplicarse disposiciones que estuvieran en contradicción con la letra y el espíritu de la Constitución de la Monarquía española.

Dado en Palacio á veinticinco de Noviembre de mil ochocientos noventa y siete.

El Presidente del Consejo de Ministros,

Praxedes Mateo Sagasta.

MARIA CRISTINA

EXPOSICIÓN

SEÑORA Complemento del decreto que iguala á los españoles en el uso y disfrute de los derechos constitucionales y preparación indispensable para la organización del gobierno local en las Antillas es la aplicación á aquellos territorios de la ley del Sufragio electoral que rige en la Península.

Para lograrlo, hubiera podido el Gobierno limitarse á su reproducción pura y simple; pero la dificultad de hacerlo aparecerá en cuanto se recuerde que para mayor garantía del derecho electoral, las Cortes del Reino, procediendo con previsión, y en su deseo de evitar que por disposiciones reglamentarias, al parecer sin importancia, se pudiera lesionar derecho que tanto valor tiene en la vida pública, quisieron incluir dentro de la ley hasta las últimas y más minuciosas disposiciones que regulasen su ejercicio.

Por eso hay en ella dos clases de disposiciones: una que comprende la definición del derecho y la garantía de la emisión del voto, y otra que establece las condiciones, por decirlo así, preparativas de aquellos objetos. De aquí la necesidad de distinguir entre estas dos partes de la ley.

La primera tiene indudablemente un carácter que sólo cede en importancia á los preceptos constitucionales, y por tanto, debe, al igual de éstos, ponerse á cu

bierto de los cambios ó modificaciones á que se halla frecuentemente expuesta la legislación.

De ella sólo toca decir al Gobierno, que puesto que la hemos reconocido buena y conveniente para la Península, es obligación ineludible extenderla y aplicarla á Ultramar.

No sucede, sin embargo, lo mismo en lo que se refiere al procedimiento.

En cuanto reviste ese carácter en el ejercicio del sufragio, en la formación del Censo, en la manera de emitir el voto, en los preliminares de la elección, en la formación de los Colegios, hasta en la calificación de los electores, hay puntos de vista tan diversos, según las tradiciones, la geografía y los componentes de un pueblo, que sería más que ilógico, contraproducente, encerrar en el molde peninsular el procedimiento electoral de las Antillas, sobre todo cuando la creación de un Gobierno propio y de organismos parlamentarios que han de ser la expresión de la voluntad del pueblo reclaman se les confíe y entregue la reglamentación de cuanto se refiere al ejercicio y garantía del derecho electoral.

Atendiendo á estas valiosas consideraciones, ha creído el Gobierno que, después de separar cuanto á la definición y reconocimiento del derecho del sufragio se refiere de la que pudiera llamarse la Constitución de las islas de Cuba y Puerto Rico, á fin de que en todo caso pueda modificarse por una ley, debía confiar todas las disposiciones reglamentarias, largas en número y complicadas en su desenvolvimiento, al Parlamento insular, seguro de que nadie reune más condiciones de acierto para adaptarlas á las costumbres y á los caracteres de la población.

La flexibilidad que así adquiere el procedimiento electoral le permitirá sin duda identificarse con las condiciones de aquellos habitantes, y hacer práctico y

fructuoso el ejercicio del sufragio, ya que nadie ha de tener más profundo interés en su éxito que los mismos que por él han de gobernarse.

Fundado en estas consideraciones, el Gobierno tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 25 de Noviembre de 1897.

SEÑORA:

Á L. R. P. de V. M.,

Praxedes Mateo Sagasta.

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