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REAL DECRETO

De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Minis. tros, y en virtud de la autorización que concede á Mi Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía;

En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se promulgará y observará en las islas de Cuba y Puerto Rico la ley Electoral de 26 de Junio de 1890, con las modificaciones que para adaptarla á las condiciones de aquellos territorios se han introducido en el texto que se publica à continuación de este decreto.

Art. 2. Por el Ministerio de Ultramar se dictarán el reglamento y las demás disposiciones necesarias para la ejecución del presente decreto, del cual el Gobierno dará cuenta á las Cortes.

Dado en Palacio à veinticinco de Noviembre de mil ochocientos noventa y siete.

El Presidente del Consejo de Ministros,
Práxedes Mateo Sagasta.

MARÍA CRISTINA

ADAPTACIÓN

DE LA

LEY ELECTORAL DE 26 DE JUNIO DE 1890

Á LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO RICO

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales para las elecciones.

CAPÍTULO PRIMERO

DEL DERECHO ELECTORAL

Artículo 1. Son electores en las islas de Cuba y Puerto Rico todos los españoles varones, mayores de veinticinco años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio, en el que cuenten dos años al menos de residencia.

Las clases é individuos de tropa que sirvan en los Ejércitos de mar ó tierra, no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas..

Queda establecida la misma suspensión respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros Cuerpos ó Institutos armados dependientes del Estado, la Provincia ó el Municipio.

Art. 2.o No pueden ser electores:

1.° Los que por sentencia firme hayan sido condenados á las penas de inhabilitación perpetua para derechos políticos ó cargos públicos, aunque hubiesen

sido indultados, á no haber obtenido antes rehabilitación personal por medio de una ley.

2.° Los que por sentencia firme hayan sido condenados á pena aflictiva, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años, por lo menos, antes de su inscripción en el censo.

3.o Los que, habiendo sido condenados á otras penas por sentencia firme, no acreditaren haberlas cumplido.

4. Los concursados ó quebrados no rehabilitados conforme á la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.

5. Los deudores à fondos públicos como segundos contribuyentes.

6. Los que se hallen acogidos en establecimientos benéficos, ó estén á su instancia autorizados administrativamente para implorar la caridad pública.

CAPÍTULO II

DEL CENSO ELECTORAL

Art. 3. Para ejercer el derecho electoral es indispensable estar inscrito en el censo electoral, que es el registro en donde constan el nombre y los apellidos paterno y materno, si los tuvieren, de los ciudadanos españoles calificados de electores.

El censo es permanente, y no será modificado sino por virtud de la revisión anual.

Art. 4. La formación, revisión, custodia é inspección del censo estarán á cargo, según las atribuciones respectivas, de la Junta Central establecida por la ley de 26 de Junio de 1890, de Juntas provinciales y de Juntas municipales, que se denominarán del Censo electoral.

Las Juntas provinciales residirán en las capitales de

cada provincia, y las municipales en cada Municipio. Todas ellas tendrán carácter permanente.

Las Juntas provinciales serán presididas por los Magistrados de la Audiencia de la respectiva provincial que designe el Presidente de la territorial á que aquélla corresponda, y las municipales por los Jueces de primera instancia, y en su defecto, por los funcionarios públicos que para este objeto elija el Presidente de la Audiencia de la provincia.

El número de Vocales de las Juntas provinciales será de quince, y se necesitará para deliberar y tomar acuerdo la concurrencia de nueve Vocales.

Son Vocales natos de las Juntas provinciales:

1.° El Presidente y el Vicepresidente de la Diputación respectiva.

2. El ex Presidente más antiguo de la misma Diputación, avecindado en la provincia.

3.o Cuatro contribuyentes elegidos à la suerte entre los que paguen la primera cuota por contribución territorial y sean vecinos de la provincia.

4. Cuatro contribuyentes elegidos á la suerte entre los que paguen la primera cuota por contribución industrial y sean vecinos de la provincia.

5. Cuatro vecinos de la misma que acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional ó académica.

Serán suplentes de los contribuyentes, ocho por contribución territorial y otros ocho por contribución industrial, avecindados en la provincia, que paguen las cuotas mayores; y de los vecinos con título oficial, los que reunan las mismas condiciones exigidas à éstos. Unos y otros serán elegidos por la suerte.

Los sorteos de contribuyentes, capacidades y sus suplentes, se verificarán en acto público ante la Audiencia de la respectiva provincia por el Presidente de la misma.

Son Vocales natos de las Juntas municipales: 1. El Alcalde y el Síndico del Ayuntamiento. 2.° El Juez y el Fiscal municipal.

3. Los ex Alcaldes, vecinos del Ayuntamiento. 4.o Cuatro mayores contribuyentes por territorial y cuatro por industrial, también vecinos del Ayuntamiento.

5. Cuatro vecinos del mismo que acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional ó académica.

Los contribuyentes y capacidades serán elegidos á la suerte por el Presidente de la Junta municipal en sesión pública ante el Ayuntamiento respectivo, en la forma dispuesta para las Juntas provinciales.

En el mismo acto, y de igual modo, serán elegidos los suplentes.

Las Juntas municipales no podrán deliberar ni tomar acuerdos sin la concurrencia de doce Vocales, por lo menos.

Serán Secretarios de las Juntas provinciales los Secretarios de las Audiencias, y de las municipales los Secretarios de los Juzgados de primera instancia, y á falta de éstos, los de los municipales.

Los Secretarios no tendrán voz ni voto, y serán auxiliados por los empleados de las respectivas Secretarías.

Para todas las sesiones que las Juntas deban celebrar, el Presidente respectivo convocará á los Vocales natos y á los suplentes que considere necesarios. Si á pesar de esto no se reuniese número suficiente, la sesión se celebrará al día siguiente, previa convocatoria de los suplentes que residan en la capital y con el número de los que asistan.

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