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CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES

Art. 33. Toda falta de cumplimiento de las obligaciones y formalidades que esta ley ó las disposiciones que se dicten para su ejecución impongan á cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales, será corregida con una multa de 25 á 1.000 pesetas, en caso de no constituir delito.

Los funcionarios que por cualquier causa que no sea la de absoluta imposibilidad justificada dejen de cumplir cualquiera de los servicios que les impone esta ley, ó sus reglamentos, incurrirán en la expresada multa, que decretará la Junta del Censo ante la cual debió prestarse el servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 42.

En igual responsabilidad incurrirán los Presidentes de las Juntas provinciales y municipales que, debiendo recibir un documento de los prevenidos en cualquiera. de las disposiciones de esta ley ó de los reglamentos, no disponga bajo su responsabilidad que inmediatamente se recoja por comisionado especial à costa del que hubiere debido enviarle.

Los que en tal caso no den conocimiento à la Junta Central de haber cumplido este deber, serán corregidos de igual modo.

Art. 34. Serán corregidos además como ordena el artículo anterior:

1.

Los concurrentes á los actos electorales que, de un modo que no constituya delito, perturben el orden ó falten al respeto debido.

2.° Los que, no teniendo derecho de entrar en los colegios electorales ó en las Juntas de escrutinio, no abandonaren el local á la primera intimación del Presidente.

3. Los que penetren en un colegio, sección ó junta electoral con armas, palos, bastones ó paraguas, no siendo Autoridad ó no hallándose impedido físicamente.

4. Los Notarios que, intentando ejercer su oficio, no den conocimiento previo de su propósito al que presida el acto.

5.

Los funcionarios y los particulares por cuya causa no reciba quien corresponda, en los plazos señalados y de la manera establecida en la ley, alguna comunicación, aviso, acta ó documento que deba transmitirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el núm. 4.° del artículo 23.

6. Los Vocales natos y suplentes de las Juntas del Censo que sin justa causa no concurrieren á las sesiones para que fueren convocados, sin haberse excusado oportunamente.

Serán causas justas para no concurrir á las sesiones: 1.a La ausencia del lugar en que éstas se celebren. 2.a Atenciones preferentes del servicio público.

3.

Motivos de salud personal ó de familia, ú ocupaciones privadas inaplazables.

4. Aquellas en cuya virtud dejen de asistir á la Junta Central su Presidente ó sus Vocales.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Art. 35. Para los efectos de esta ley se reputarán funcionarios públicos los de nombramiento del Gobier no y los que por razón de su cargo desempeñen alguna función relacionada con las elecciones, así como los Presidentes y los Vocales de las Juntas del Censo electoral y los Presidentes é Interventores de las Mesas y Juntas de escrutinio.

Art. 36. La jurisdicción ordinaria es la única competente para el conocimiento de los delitos electorales, cualquiera que sea el fuero personal de los responsables.

Para los efectos de las disposiciones de este título se entenderá que son delitos electorales los especialmente previstos en esta ley, y los que, estándolo en el Código penal, afecten á la materia propiamente electoral.

Art. 37. Cuando dentro del Colegio ó Junta electoral se cometiese algún delito, el Presidente mandará detener y pondrá á los presuntos reos á disposición de la Autoridad judicial.

La acción penal que nace de los delitos especialmente electorales es pública, y podrá ejercitarse hasta dos meses después del término del mandato conferido por la elección.

Para su ejercicio no se exigirán depósito ni fianza. Los Jueces y Tribunales procederán según las reglas del Enjuiciamiento criminal. ́

Art. 38. No se necesitará autorización para procesar á ningún funcionario.

Las causas en que por sentencia firme se exima de responsabilidad por obediencia debida, se remitirán sin dilación al Tribunal que sea competente para proceder contra el que dió la orden obedecida. El plazo de la prescripción á que se refiere el artículo anterior estará en suspenso, respecto de la Autoridad ó persona obedecida, desde que se principió á proceder hasta el día en que el Tribunal competente haya recibido la sentencia firme en que se declare la exención de la responsabilidad de la persona que obedeció.

Cuando la Autoridad que dió la orden fuese un Ministro de la Corona, ó cuando de cualquier modo resultase indicada su responsabilidad, el Tribunal que conozca del proceso remitirá éste sin dilación al Congreso de los Diputados, firme que sea la sentencia en

que se declare la exención de responsabilidad, ó los antecedentes que del mismo resultaran que sean indicantes de la responsabilidad del Ministro.

Art. 39. Son aplicables en todo caso las disposiciones generales y especiales del Código penal á los delitos previstos en esta ley, en cuanto dichas disposiciones se refieran al concepto de los delitos como consumados, frustrados y tentativas, á las participaciones en ellos de las diversas personas que sean objeto del procedimiento, á las circunstancias modificativas de la responsabilidad y á la consiguiente graduación y aplicación de las penas.

Art. 40. El Tribunal à quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes dispondrá la publicación de éstas en el Boletin oficial de la provincia en que el hecho penado se hubiese cometido, y remitirá un ejem plar de este periódico á la Junta Central del Censo.

Art. 41. No se dará curso por el Ministerio de Ultramar, ni se informará por los Tribunales ni por el Consejo de Estado, solicitud alguna de indulto en causa por delitos electorales, sin que conste previamente que los solicitantes han cumplido, por lo menos, la mitad del tiempo de su condena en las penas personales y satisfecho la totalidad de las pecuniarias y las costas. Las Autoridades y los individuos de Corporación, de cualquier orden ó jerarquía, que infringiesen esta disposición, dando lugar á que se ponga á la resolución del REY la solicitud de gracia, incurrirán en la responsabilidad establecida en el art. 369 del Código penal.

De toda concesión de indulto dará conocimiento el Gobierno á la Junta Central del Censo.

Art. 42. La corrección de las infracciones corresponde:

1. A los Presidentes del acto ó sesión en que se cometan.

2.o A las Juntas municipales ó provinciales del Censo, en las que respectivamente se relacionen con los actos de los cuales deban entender dichas Juntas ó sus Presidentes.

Las Juntas municipales no podrán, sin embargo, acordar corrección alguna respecto á las superiores; pero si entendieren que la provincial ha cometido alguna infracción, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la Central para la resolución que corresponda.

Cuando los Jueces dejen de remitir á las Juntas del Censo los documentos necesarios para la formación ó rectificación de éste, conforme á los reglamentos, lo comunicarán al Presidente de la Audiencia territorial respectiva, para que imponga la corrección, y darán cuenta de ella á la Junta Central.

3.o A la Junta Central, las demás.

La imposición de las multas se hará en resolución escrita motivada. Las que se impongan á virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, ó por las Juntas municipales, serán reclamables ante la Junta provincial dentro de dos días siguientes à la notificación, cuya Junta se limitará á confirmar ó revocar el acuerdo.

Las resoluciones revocatorias de la Junta provincial, como las de ésta en ejercicio de sus facultades propias, podrán apelarse en igual término ante la Junta Central, la cual podrá agravar, disminuir y confirmar ó alzar la multa dentro del límite de sus atribuciones.

Art. 43. Los Presidentes de Colegio electoral ó de Junta de escrutinio, las Juntas municipales y los Presidentes de éstas no podrán imponer multa que exceda de 100 pesetas.

Los Presidentes de Junta provincial y estas Juntas podrán imponer hasta 500 pesetas.

La Junta Central y su Presidente, hasta 1.000 pesetas.

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