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NOV 19 1910

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

EXPOSICIÓN

SEÑORA: En los momentos en que se da á las islas de Cuba y Puerto Rico una Constitución autonómica, que confía á sus propias iniciativas la dirección y el gobierno de los intereses locales, importa sobremanera afirmar la unidad constitucional, como base firmísima de la integridad del territorio.

Aspiración de todos los partidos liberales, satisfecha en principio en el decreto de 2 de Abril de 1881, no ha llegado, sin embargo, á realizarse en los términos á que tienen derecho los habitantes de las Antillas, que con frecuencia se quejan y lamentan de desigualdades irritantes que por sí solas bastan para entorpecer, cuando no para impedir por completo el uso de las libertades constitucionales. Estas, en efecto, tal como aparecen en el Código fundamental, son declaraciones de derechos y garantías que encuentran después su sanción y desenvolvimiento en una serie de leyes orgánicas, complementarias de la Constitución, como lo dice su mismo art. 14, al confiar á leyes especiales «las reglas que han de asegurar á los españoles el respeto recíproco de los derechos que aquélla les reconoce, determinando asimismo la responsabilidad civil y penal á que han

de quedar sujetos, según los casos, los funcionarios de todas clases que atenten á los derechos enumerados en su título I.>>

De suerte que si por disposiciones arbitrarias contra las cuales no cabe recurso, por penalidades impuestas en los bandos de los Gobernadores generales, ó por omisiones de leyes procesales, el ciudadano puede ser cohibido, vejado y hasta deportado á territorios lejanos, no le es posible ejercitar, ni el derecho de hablar, pensar y escribir, ni la libertad de enseñanza, ni la tolerancia religiosa, ni cabe practicar el derecho de reunión y el de asociación.

Y sin embargo, en su ejercicio regular y tranquilo se funda todo el derecho moderno, por lo cual donde quiera que se coarte, cesa la igualdad ante la ley, y con ésta desaparece la unidad constitucional, y se engendran aquellos torcidos sentimientos que llevan hasta atentar á la integridad del territorio. El lazo geográfico con todos los encantos y atractivos que ofrece, no puede hacer olvidar aquella otra aspiración más profunda y más esencial, como que arranca de la misına naturaleza humana.

Es, pues, acto de buena política, y en todo caso acto de rigurosa justicia, hacer cuanto esté en manos del Gobierno para que la Constitución se aplique desde ahora en toda su integridad en el territorio antillano, borrando las huellas de la desigualdad, y previniendo, por una revisión completa de la legislación, que por confusiones ó errores pueda haber españoles à quienes no alcance la acción protectora de las leyes.

No es seguramente otro el sentido del art. 89 de la Constitución; su previsión al dejar á la elección de los Gobiernos el momento y la manera de aplicar las leyes á las islas de Cuba y Puerto Rico, más que autoriza, impone al Gobierno el deber de publicar este decreto en el momento mismo en el cual somete á la aproba

ción de V. M. aquella otra disposición que va á dar á nuestros hermanos de las Antillas el derecho de gobernarse á sí propios; que no se apreciaría en cuanto vale esa medida, si en las regiones del poder central dominaran la suspicacia y el recelo, tras de los cuales viene la arbitrariedad. Puesto que en la Península hemos creído que todas las funciones gubernamentales eran posibles dentro de la Constitución del Estado y con sujeción á las leyes para su desenvolvimiento dictadas; puesto que aquí tampoco nos faltan ejemplos de apelaciones á la fuerza, para las cuales, sin embargo, consideramos suficiente la ley de Orden público, faltaría la lógica, y por consiguiente la autoridad necesaria para gobernar con prestigio, si no se proclamase como primera y significativa parte de la transformación que damos á nuestro régimen colonial la unidad constitucional, lazo de unión de todos los españoles, dentro del cual el libre gobierno local de aquellos preciados territorios restablecerá la confianza en la madre patria, y será prenda segura de la sinceridad con que quiere hacerles amable su soberanía.

Fundado en estas razones, el Gobierno tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 25 de Noviembre de 1897. .

SEÑORA:

Á L. R. P. de V. M.,

Práxedes Mateo Sagasta.

REAL DECRETO

De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, y en virtud de la autorización que concede á mi Gobierno el art. 89 de la Constitución;

En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los españoles residentes en las Antillas gozarán, en los mismos términos que los residentes en la Península, de los derechos consignados en el título 1.o de la Constitución de la Monarquía y de las garantías con que rodean su ejercicio las leyes del Reino.

A este fin, y con arreglo al art. 89 de la Constitución, las leyes complementarias de sus preceptos, y en especial la de Enjuiciamiento criminal, la de Orden público, la de Expropiación forzosa, la de Instrucción pública y las de Imprenta, Reunión y Asociación y el Código de Justicia militar, regirán en todo su vigor en las islas de Cuba y Puerto Rico, de suerte que pueda cumplirse en toda su integridad el art. 14 de la Constitución.

Art. 2. En tiempo de guerra regirá en las Antillas la ley de Orden público con la restricción y en los términos establecidos en el art. 17 de la Constitución.

Art. 3. El Ministerio de Ultramar, oyendo al Consejo de Estado, revisará la legislación de las Antillas y

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