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bargo, para deliberar la presencia de la tercera parte de los miembros.

Art. 23. Para que una resolución se entienda votada por el Parlamento insular, será preciso que haya sido aprobada en iguales términos por la Cámara de Representantes y por el Consejo de Administración.

Art. 24. Los Estatutos coloniales, una vez aprobados en la forma prescrita en el artículo anterior, se presentarán al Gobernador general por las Mesas de las Cámaras respectivas para su sanción y promulgación.

Art. 25. Los Consejeros de Administración y los individuos de la Cámara de Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

Art. 26. Los Consejeros de Administración no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Consejo, sino cuando sean hallados in fraganti, ó cuando el Consejo no se halle reunido; pero en todo caso se dará cuenta á este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Representantes ser procesados, ni arrestados durante las sesiones sin permiso de la Cámara, á no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Cámaras, se dará cuenta lo más pronto posible á la de Representantes para su conocimiento y resolución. La Audiencia pretorial de la Habana conocerá de las causas criminales contra los Consejeros y Representantes, en los casos y en la forma que determinen los Estatutos coloniales.

Art. 27. Las garantías consignadas en el artículo anterior no se aplicarán á los casos en que el Consejero ó Representante se declare autor de artículos, libros, folletos ó impresos de cualquier clase en los cuales se invite ó provoque á la sedición militar, se injurie ó ca

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lumnie al Gobernador general ó se ataque á la integridad nacional.

Art. 28. Las relaciones entre las dos Cámaras se regularán, mientras otra cosa no se disponga, por la ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores de 19 de Julio de 1837.

Art. 29. Además de la potestad legislativa colonial, corresponde á las Cámaras insulares:

1. Recibir al Gobernador general el juramento de guardar la Constitución y las leyes que garantizan la autonomía de la colonia.

2.° Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, los cuales, cuando sean acusados por la Cámara de Representantes, serán juzgados por el Consejo de Administración.

3.0 Dirigirse al Gobierno central por medio del Gobernador general para proponerle la derogación ó modificación de las leyes del Reino vigentes, para invitarle á presentar proyectos de ley sobre determinados asuntos, ó para pedirle resoluciones de carácter ejecutivo en los que interesen á la colonia.

Art. 30. En todos los casos en que, á juicio del Gobernador general, los intereses nacionales puedan ser afectados por los Estatutos coloniales, precederá á la presentación de los proyectos de iniciativa ministerial su comunicación al Gobierno central.

Si el proyecto naciera de la iniciativa parlamentaria, el Gobierno colonial reclamará el aplazamiento de la discusión hasta que el Gobierno central haya manifestado su juicio.

En ambos casos la correspondencia que mediare entre los dos Gobiernos se comunicará á las Cámaras y se publicará en la GACETA.

Art. 31. Los conflictos de jurisdicción entre las diferentes Asambleas municipales, provinciales é insular, ó con el Poder ejecutivo, que por su índole no fueran

referidos al Gobierno central, se someterán á los Tribunales de Justicia, con arreglo á las disposiciones del presente Decreto.

TITULO VI

De las facultades del Parlamento insular.

Art. 32. Las Cámaras insulares tienen facultad para acordar sobre todos aquellos puntos que no hayan sido especial y taxativamente reservados á las Cortes del Reino ó al Gobierno central, según el presente Decreto ó lo que en adelante se dispusiere, con arreglo á lo preceptuado en el art. 2.o adicional.

En este sentido, y sin que la enumeración suponga limitación de sus facultades, les corresponde estatuir sobre cuantos asuntos y materias incumben á los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda, y Fomento en sus tres aspectos de Obras públicas, Instrucción y Agricultura.

Les corresponde además el conocimiento privativo de todos aquellos asuntos de índole puramente local que afecten principalmente al territorio colonial; y en este sentido podrán estatuir sobre la organización administrativa; sobre división territorial, provincial, municipal ó judicial; sobre sanidad marítima y terrestre; sobre crédito público, bancos y sistema monetario.

Estas facultades se entienden sin perjuicio de las que sobre las mismas materias correspondan, según las leyes, al Poder ejecutivo colonial.

Art. 33. Corresponde igualmente al Parlamento insular formar los reglamentos de aquellas leyes votadas por las Cortes del Reino que expresamente se le confíen. En este sentido le compete muy especialmente, y podrá hacerlo desde su primera reunión, estatuir sobre el procedimiento electoral, formación del censo, cali

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ficación de los electores y manera de ejercitar el sufragio; pero sin que sus disposiciones puedan afectar al derecho del ciudadano, según le está reconocido por la ley electoral.

Art. 34. Aun cuando las leyes relativas à la administración de justicia y de organización de los tribunales son de carácter general, y obligatorias, por tanto, para la Colonia, el Parlamento colonial podrá con sujeción á ellas dictar las reglas ó proponer al Gobierno central las medidas que faciliten el ingreso, conservación y ascenso en los tribunales locales, de los naturales de la isla, ó de los que en ella ejerzan la profesión de Abogado.

Al Gobernador general en Consejo corresponden las facultades que, respecto al nombramiento de los funcionarios, subalternos y auxiliares del orden judicial y demás asuntos con la administración de justicia relacionados, ejerce hoy el Ministro de Ultramar, en cuanto á la isla de Cuba se refiere.

Art. 35. Es facultad exclusiva del Parlamento insular la formación del presupuesto local, tanto de gastos como de ingresos, y del de ingresos necesario para cubrir la parte que á la isla corresponda en el presupuesto nacional.

Al efecto, el Gobernador general presentará á las Cámaras, antes del mes de Enero de cada año, el presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente, dividido en dos partes: la primera contendrá los ingresos necesarios para cubrir los gastos de la soberanía; la segunda, los gastos é ingresos propios de la administración colonial.

Ninguna de las dos Cámaras podrá pasar á deliberar sobre el presupuesto colonial, sin haber votado definitivamente la parte referente á los gastos de soberanía. -Art. 36. A las Cortes del Reino corresponde determinar cuáles hayan de considerarse por su naturaleza

gastos obligatorios inherentes á la soberanía, y fijar además cada tres años su cuantía y los ingresos necesarios para cubrirlos, salvo siempre el derecho de las mismas Cortes para alterar esta disposición.

Art. 37. La negociación de los tratados de comercio que afecten á la isla de Cuba, bien se deban á la iniciativa del Gobierno insular, bien à la del Gobierno central, se llevará siempre por éste, auxiliado en ambos casos por Delegados especiales debidamente autorizados por el Gobierno colonial, cuya conformidad con lo convenido se hará constar al presentarlos á las Cortes del Reino.

Estos tratados, si por ellas fueren aprobados, se publicarán como leyes del Reino, y como tales regirán en el territorio insular.

Art. 38. Los tratados de comercio en cuya negociación no hubiere intervenido el Gobierno insular, se le comunicarán en cuanto fueren leyes del Reino, á fin de que pueda en un período de tres meses declarar si desea ó no adherirse á sus estipulaciones. En caso afirmativo, el Gobernador general lo publicará en la GaCETA Como Estatuto colonial.

Art. 39. Corresponderá también al Parlamento insular la formación del Arancel y la designación de los derechos que hayan de pagar las mercancías, tanto á su importación en el territorio insular como á la exportación del mismo.

Art. 40. Como transición del régimen actual al que ahora se establece, y sin perjuicio de lo que puedan convenir en su día los dos Gobiernos, las relaciones mercantiles entre la Península y la isla de Cuba se regirán por las siguientes disposiciones:

1. Ningún derecho, tenga ó no carácter fiscal, y establezcase para la importación ó la exportación, podrá ser diferencial en perjuicio de la producción insular ó peninsular.

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