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Art. 2. Se consideran operarios todos los que ejecutan habitualmente trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena, con remuneración ó sin ella, á salario ó á destajo, en virtud de contrato verbal ó escrito.

En esta disposición se hallan comprendidos los aprendices y los dependientes de comercio.

Art. 3. Para fijar el salario que el obrero no percibe en dinero, sea en especie, en uso de habitación ó en otra forma cualquiera, se computará, dicha remuneración con arreglo á su promedio de valor en la localidad.

Si el servicio se contrató á destajo, debe regularse el salario apreciándose prudencialmente el que por término medio correspondería á los obreros de condiciones semejantes á las de la víctima del accidente en iguales trabajos, y, en su defecto, en los más análogos posible.

En ningún caso se regulará el salario en cantidad inferior á una peseta y 50 céntimos por día de trabajo.

CAPÍTULO II

De las obligaciones.

Art. 4.o La responsabilidad del patrono para los efectos del art. 4.o de la ley, disposición 1., aclarada en la 3., párrafo tercero, será efectiva desde que ocurra el accidente.

Art. 5. La obligación más inmediata es la de proporcionar sin demora alguna la asistencia médica y farmacéutica.

Art. 6. Se acudirá en el primer momento en demanda de los auxilios sanitarios más próximos; pero en el curso de la dolencia, la dirección de la asistencia médica corresponde á los Facultativos designados por el patrono.

Art. 7. Todo accidente, desde que se produzca, constituyendo incapacidad para el trabajo, obliga al patrono, á tenor de lo dispuesto en el art. 4., disposición 1. de la ley, á abonar á la víctima la mitad de su jornal diario.

Art. 8. Para los efectos del conocimiento del hecho y de las reclamaciones é intervenciones á que pueda dar lugar, el patrono, en un plazo que no excederá de veinticuatro horas, dará conocimiento á la Autoridad gubernativa por medio de un parte escrito firmado por él ó por quien lo represente, extendido en papel común, que remitirá certificado por correo.

En este parte se hará constar la hora y el sitio en que ocurrió el

accidente, cómo se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el lugar á que ésta hubiera sido trasladada, el nombre y domicilio del Facultativo ó Facultativos que practicaron la primera cura, el salario que ganaba el obrero y la razón social de la Compañía aseguradora, cuando exista contrato de seguro.

Art. 9. Caso de defunción inmediata, dará igualmente parte á la Autoridad gubernativa, haciendo constar los datos que sean pertinentes de los consignados en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 10. Además del parte mencionado, el patrono, desde que haya empezado á hacer efectiva la obligación por la responsabilidad del accidente, dará conocimiento escrito á la Autoridad gubernativa.

En este escrito deben hacer constar su conformidad el obrero ó las partes interesadas, por sí ó por persona que les represente.

Con iguales requisitos dará también conocimiento á la Autoridad gubernativa de haber hecho efectiva la indemnización, expresando la cuantía y el artículo, número y párrafo de la ley en que esté comprendida.

Art. 11. Si el patrono otorgara pensiones vitalicias, conforme á lo dispuesto en el art. 10 de la ley, ó hubiera sustituido las obligaciones por el seguro, lo comunicará también á la Autoridad gubernativa, haciendo constar en el documento la conformidad de las partes. En otro caso, abonará semanalmente al obrero el salario que según la ley le corresponda, á partir del día del accidente.

Art. 12. Si el patrono conceptúa que el accidente es debido á fuerza mayor ó caso fortuito extraños al trabajo, lo manifestará así por escrito á la Autoridad gubernativa, sin que por eso pueda prescindir de las obligaciones consignadas en los artículos 5.°, 6., 8., 9.° y 10.

Art. 13. Todos los documentos se presentarán por duplicado.

Uno de ellos quedará en poder de la Autcridad á quien sea dirigido, y el otro, sellado con el sello oficial de la Dependencia y autorizado con el recibi y la firma del funcionario que lo recoja, le será devuelto inmediatamente al patrono.

Art. 14. El cumplimiento de las obligaciones consignadas en la ley para hacer efectivas las indemnizaciones á que hubiere lugar, no exige ni la intervención ni la mediación de ninguna Autoridad, mientras no se manifieste disconformidad entre las partes interesadas.

Art. 15. La no intervención de la Autoridad no excusa de las formalidades indispensables para que en todo tiempo los hechos y los acuerdos puedan tener la debida justificación.

Art. 16. Si el patrono, para los efectos de la dirección de la asistencia médica y certificación de los hechos, designara Facultativos, co

municará á la Autoridad gubernativa el nombre de los designados y las señas de sus domicilios en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Si no hiciera la designación, se entenderá que los Facultativos que asistan al lesionado tienen implícitamente la representación del pa

trono.

Art. 17. Si el lesionado ingresare en un hospital, á los Facultativos designados por el patrono se les concederán las mismas atribuciones que á los Médicos forenses.

Art. 18. Los Facultativos están obligados á librar las siguientes certificaciones:

1. En cuanto se produzca el accidente, la de hallarse el obrero incapacitado para el trabajo.

2. En cuanto se obtenga la curación, la de hallarse el obrero en condiciones de volver al trabajo.

3. En cuanto se obtenga la curación, resultando incapacidad, la en que se califique la incapacidad.

4. En caso de muerte, la certificación de defunción.

Art. 19. En las certificaciones á que se refiere el número 1.° del artículo anterior, la lesión será descrita lo más detalladamente posible, igualmente que en las del número 4.o; y si en este último caso se practicare la autopsia, se unirán á la certificación los datos que de esa diligencia resultaren.

En las certificaciones á que se refiere el número 3.o se describirá, lo más detalladamente posible, la inutilidad resultante.

Art. 20. Librada cada certificación, se facilitará por el patrono copia autorizada con su firma á la Autoridad gubernativa, en un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

Art. 21. De las certificaciones á que se refieren los números 2.° 'y 3.° del art. 18 se dará conocimiento á los lesionados, y si están conformes, lo harán constar, bajo su firma ó la de persona que les represente en la misma certificación.

Art. 22. Caso de disconformidad, ya por no conceptuarse el obrero curado, ó por no estar conforme con la calificación de la inutilidad, el obrero podrá nombrar Facultativos, para que con los del patrono practiquen un nuevo reconocimiento, librando la certificación en que conste la conformidad ó disconformidad de opiniones, documento que autorizarán con sus firmas todos los Profesores actuantes.

Art. 23. En caso de disconformidad, se harán tres copias del documento: una para el patrono, otra para el obrero y otra para el Gobernador civil de la provincia respectiva.

Esta Autoridad remitirá copia de la certificación y de todos los antecedentes relacionados con ella á la Academia de Medicina más inmediata, que dictaminará definitivamente.

Del dictamen de la Academia, que será dirigido al Gobierno civil que promueva la consulta, se remitirán por esta dependencia copias al patrono y al obrero.

Art. 24. El Gobierno, en vista de la experiencia resultante de las aplicaciones de la ley, podrá acordar que se haga un estudio minucioso para redactar un cuadro ó un reglamento de incapacidades para el trabajo.

En tanto regirán las siguientes reglas:

1. Se considerarán como incapacidades absolutas las que impidan todo género de trabajo.

2. Se considerarán como incapacidadas parciales las que impidan el trabajo á que se dedicaba el obrero, pero no otro.

Art. 25. En los casos á que se refiere el párrafo tercero de la disposición 4. del art. 5.° de la ley, se tendrá que hacer constar en la certificación facultativa que la defunción ha sido consecuencia del accidente.

Las reclamaciones, en caso de apelación de las partes interesadas, se regirán por analogía por lo que determinan los artículos 22 y 23.

Art. 26. Aunque se instruya proceso por los motivos á que se refiere el art. 17 de la ley, no se podrán diferir los trámites que en este capítulo se señalan para definir la incapacidad, la sanidad y calificar las inutilidades, á fin de que siempre quede expedita la acción á que alude el art. 18 de la misma ley.

CAPÍTULO III

De las reclamaciones.

Art. 27. El obrero víctima del accidente, ó la persona ó personas interesadas, tienen derecho á reclamar ante las Autoridades gubernativas y á demandar al patrono ante el Juzgado de primera instancia, conforme á lo dispuesto en el art. 14 de la ley.

Art. 28. Las reclamaciones ante la Autoridad administrativa se verificarán siempre que el patrono haya omitido dar conocimiento del accidente ó de alguno de los pormenores detallados en el capítulo II en los plazos que se señalen.

Art. 29. La reclamación ante la Autoridad administrativa se hará por escrito, extendida en papel común y por duplicado, recogiendo el reclamante uno de los ejemplares con el recibi del funcionario que lo reciba y el sello de la dependencia.

Art. 30. Si el parte lo recibiese una Autoridad municipal, conforme á lo indicado en el art. 38, cap. IV de este reglamento, procederá inmediatamente á reclamar del patrono el cumplimiento de la obligación infringida, dando á la vez cuenta del hecho al Gobernador civil de la provincia.

Art. 31. Si la acción administrativa no diese resultado en un plazo de cuarenta y ocho horas, la Autoridad reclamante dará cuenta del hecho al Juez de primera instancia para que instruya las diligencias por incumplimiento del precepto de la ley, y conocimiento de este trámite al Gobernador civil de la provincia.

Art. 32 Si el parte lo recibiese el Gobernador civil, procederá, con relación al patrono y al Juez de primera instancia, de igual modo que la Autoridad municipal.

Art. 33. Las partes interesadas podrán también reclamar, si fueran desatendidas, ante los Gobernadores civiles contra las Autoridades municipales, y ante el Ministro de la Gobernación contra los Gobernadores civiles.

Art. 34. Los hechos que no se relacionen con incumplimiento de la ley y que constituyan diferencias de apreciación entre las partes litigantes, serán objeto de la correspondiente demanda ante el Juez de primera instancia, conforme á lo dispuesto en el art. 14 de la ley.

Art. 35. En los juicios verbales se considerará siempre al obrero como litigante pobre.

Art. 36. En los casos señalados en el art. 17 de la ley, tratándose de alegación de dolo, imprudencia ó negligencia en la producción del accidente, se acudirá directamente con la manifestación escrita al Juez de instrucción.

CAPÍTULO IV

De las intervenciones.

Art. 37. Se considerarán dependencias administrativas para recibir los partes motivados por el accidente:

a) Los Gobiernos civiles.

b) Las Delegaciones de policía.

c) Las Oficinas municipales.

Art. 38. Serán recibidos los partes en las Oficinas municipales únicamente en las localidades que no sean capital de provincia.

En las capitales de provincia sólo serán recibidos en las dependencias que señalan las letras a y b del artículo anterior.

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