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Art. 39. La dependencia que reciba el parte lo dirigirá inmediatamente al Gobierno civil de la provincia respectiva, que acusará recibo de oficio á vuelta de correo.

Art. 40. En los Gobiernos civiles, al recibir el parte, se abrirá un expediente, que sólo constará de una carpeta de titulación y de un indice de los documentos recibidos, registrados y contenidos en la carpeta.

Art. 41. La carpeta del expediente tendrá las siguientes titulaciones, ordenadas conforme al modelo que oficialmente se acuerde:

a) Número del expediente.

b) Inicial de la letra del primer apellido de la víctima del accidente. c) Nombre y apellidos de la víctima.

d) Nombre y apellidos del patrono. e) Clase de industria ó de trabajo. f) Claves de registro.

Art. 42. Los expedientes se colocarán en casilleros dispuestos por orden alfabético del primer apellido.

Permanecerán en estos casilleros hasta que se acuerde la cancelación, que será siempre motivada por haberse cumplido en todos sus trámites los efectos de la ley.

Acordada la cancelación, los expedientes pasarán al Archivo de la dependencia.

Art. 43. Se llevarán además en cada Gobierno civil dos libros registros:

1.o Libro de registro de accidentes.

2. Libro de anotaciones alfabéticas.

En el primer libro cada hoja estará dispuesta para las anotaciones correspondientes á un solo expediente.

En el segundo libro sólo constarán el nombre y apellidos de la víctima inscritos en el orden de la inicial divisoria correspondiente al primer apellido, y con referencia á las páginas en que conste la inscripción en el libro registro de accidentes.

Por el Ministerio de la Gobernación se publicarán los modelos de cada uno de esos libros.

Art. 44. Los Gobernadores civiles remitirán al Ministerio de la Gobernación los siguientes documentos:

a) Una nota autorizada con la firma del Gobernador y la del Secretario, y con el sello de la dependencia.

Esta nota contendrá, en primer término, el nombre y apellidos de la víctima del accidente y los pormenores que consten en el modelo que se publique.

b) Las hojas estadísticas, llenadas conformé á los datos del modelo. Art. 45. Con las notas autorizadas se organizará en el Ministerio de la Gobernación, en casilleros convenientemente dispuestos, un Registro general.

Las hojas estadísticas servirán para hacer las distintas clasificaciones que ha de comprender la Estadística de los accidentes del trabajo. Las notas autorizadas se cancelarán al acordarse la cancelación de cada expediente.

Art. 46. Las hojas estadísticas serán individuales para cada caso de accidente y comprenderán los datos para hacer las siguientes clasificaciones:

Clase de industria ó de trabajo.

Lesión producida, especificando el diagnóstico de la lesión y la calificación de la inutilidad.

Horas de jornada en la industria ó trabajo.

Hora en que se produjo el accidente.

Edad del obrero.

Indemnización otorgada.

Art. 47. La Estadística de los accidentes del trabajo se publicará anualmente en la Gaceta con los datos comprendidos en el artículo anterior y otros que se conceptúen oportunos.

Al publicarse la Estadística del trabajo se incorporará á ella la de los accidentes.

Art. 48. La acción administrativa se limitará en los casos de desenvolvimiento normal de la ley, á un mero registro de accidentes.

En los casos en que la ley resulte desatendida ó entorpecida por el patronato que no cumpla los trámites que en la ley y en este reglamento se establecen, la Administración favorecerá, siempre que sean pertinentes, las reclamaciones del obrero.

Art. 49. El trámite administrativo se dirigirá primeramente á reclamar del patrono el cumplimiento del precepto infringido; y si esta intervención resultara ineficaz, dará conocimiento al Juez competente á los efectos del art. 14 de la ley.

Art. 50. Cualquier dependencia administrativa de las indicadas en el art. 38, está obligada á dar inmediatamente conocimiento al Gobernador civil de la provincia, siempre que le conste que la ley ha sido desatendida ó entorpecida y no se haya producido reclamación por parte del obrero, ó esta reclamación resultase ineficaz.

Los Gobiernos civiles se dirigirán al patrono ó Juez competente, según lo establecido en el artículo anterior.

Art. 51. De las gestiones verificadas gubernativamente y de sus

resultados, se dará conocimiento al Ministerio de la Gobernación, que las extractará en las Notas autorizadas y las tendrá en cuenta para los fines estadísticos y demás que proceda..

Art. 52. El Ministerio de la Gobernación no intervendrá más que cuando las partes interesadas recurran á él en queja contra las Autoridades administrativas por incumplimiento de las obligaciones que les incumben.

CAPÍTULO V

Previsión de los accidentes del trabajo.

Art. 53. Los patronos tienen el deber de emplear en las fábricas, talleres y obras, todas las medidas posibles para la seguridad de sus operarios.

Art. 54. Son obligatorias las medidas de seguridad que se emplean habitualmente en talleres y en obras, tales como las barandillas ó redes defensivas en los andamiajes; las vallas en los pozos y zanjas de los talleres; los avisos y señales para dar fuego á los barrenos; los frenos y fiadores para las máquinas de elevación y de transporte, y, en general, todas las de uso y práctica corriente.

Art. 55. Son también obligatorias las medidas de precaución que racionalmente, y en armonía con las actualmente usadas, correspondan á nuevos trabajos ó procedimientos, aplicando al efecto las prevenciones posibles con arreglo al adelanto de las ciencias y de la tecnologia.

Art. 56. Será causa de responsabilidad para los patronos el incumplimiento de las medidas que dicte el Gobierno de acuerdo con la Junta técnica, para la previsión de los accidentes, con el fin de aplicar aparatos y mecanismos especiales destinados á la seguridad de los operarios.

Art. 57. Las medidas materiales que se traducen en la adición de mecanismos preventivos para disminuir los riesgos propios de cada trabajo, se deben aplicar con la mira de defender también al obrero contra las imprudencias que son consecuencia forzosa de la continuidad de las manipulaciones que ofrecen peligro.

Art. 58. Además de los aparatos preservativos, obligatorios en virtud de los artículos anteriores, se declaran de necesidad los reglamentos de Policía é Higiene en uso en los talleres bien organizados y las disposiciones especiales de este género que dicte el Gobierno, de acuerdo con la Junta técnica.

Art. 59. Se declaran faltas de previsión el empleo de máquinas y

aparatos en mal estado, la ejecución de una obra ó trabajo con medios insuficientes de personal ó de material y utilizar personal inepto en obras peligrosas sin la debida dirección.

Art. 60. Las responsabilidades que se derivan del incumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos anteriores y las faltas que también se precisan, se juzgarán con arreglo á lo prescrito en el art. 17 de la ley de Accidentes.

Art. 61. La previsión de los accidentes es obligatoria en su grado máximo cuando se trate del trabajo de los niños.

Art. 62. La adopción de las medidas posibles de seguridad no dispensa al patrono del pago de indemnizaciones que la ley determina, teniéndose en cuenta únicamente para apreciar la responsabilidad civil ó criminal que pudiera existir.

Art. 63. Los artículos 17 y 18 de la ley se refieren tanto al obrero como al patrono.

Art. 64. La falta de medidas preventivas en el grado é importancia que determina este reglamento, y el incumplimiento de las disposiciones de la ley de 30 de Enero de 1900, será motivo suficiente para que se aumente en una mitad las indemnizaciones que corresponden á los obreros, con independencia de toda clase de responsabilidades.

Art. 65. La Junta técnica de accidentes del trabajo dará la mayor publicidad posible al conocimiento de los nuevos mecanismos que se inventen, así como á los experimentos de los que se ensayen en sus gabinetes, para que la inclusión en el Catálogo y la declaración de necesidad del empleo esté rodeada de las mayores garantías de acierto. Art. 66. El reglamento especial de la Junta técnica determinará el servicio del Museo y Gabinete de experimentación, en relación con los industriales y constructores, para los fines de la prevención de accidentes, y facilitando el conocimiento y empleo de los mecanismos especiales de seguridad.

CAPÍTULO VI

De las responsabilidades.

Art. 67. Las responsabilidades dimanadas de hechos rolacionados con las aplicaciones de esta ley, podrán ser penales, civiles y administrativas.

Art. 68. La acción penal podrá ser interpuesta por el patrono ó el obrero, y por la representación del Ministerio público, en todos aquellos casos en que conceptúe que debe intervenir en pro de la eficacia de la ley y en representación de la personalidad de los perjudicados.

Art. 69. Cuando pueda tener eficacia la aplicación de los medios preventivos de los accidentes, el Gobierno impondrá las responsabilidades administrativas que conceptúe más eficaces.

Art. 70. Siempre que se haga efectiva una responsabilidad, se dará conocimiento especificado al respectivo Gobierno civil, para que éste lo haga al Ministerio de la Gobernación, como parte de la documentación estadística y demás efectos.

CAPÍTULO VII

Seguro de accidentes.

Art. 71. Las Sociedades de seguros, mutuas ó por acciones, que deseen la aceptación del Ministerio de la Gobernación para sustituir al patrono en los casos determinados por la ley, deben reunir las condiciones siguientes:

1.

Separación de las operaciones de seguro de accidentes personales de cualesquiera otras que realicen.

2.

3.

Fianza especial.

Aceptación de los preceptos legales vigentes en materia de accidentes del trabajo, principalmente respecto á los casos de siniestro, forma y cuantía de la indemnización y beneficiarios del seguro.

4. Comunicación al Ministerio de la Gobernación de los estatutos, balances y empleo del capital, condiciones de las pólizas, tarifas de precios, cálculo de reservas de seguros y rentas vitalicias y estadística de contratos estipulados, sus novaciones y cumplimiento ó terminación.

Para apreciar estas condiciones, el Ministerio de la Gobernación se asesorará técnicamente y dictará las oportunas disposiciones á fin de cumplimentar las de este artículo..

Art. 72. La indemnización por fallecimiento á cargo de las Compañías de seguros gozará de la exención por reclamaciones de acreedores reconocida por el art. 428 del Código de Comercio.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Cuando se hallen establecidos los jurados mixtos de obreros y patronos, serán éstos los únicos competentes para conocer y decidir en todas las cuestiones que por la ley de 30 de Enero de 1900 y por este reglamento se sometan á la jurisdicción del Juez de primera instancia. Si entre tanto se acordase por patronos y obreros someterse á la com

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