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Clase de industria 6 trabajo en que prestaba sus servicios

Nombre del patrono ó Compañía

Accidente sufrido

Lugar en que ocurrió el accidente

Día y hora en que ocurrió el accidente

Salario que ganaba el obrero

Nombre y apellidos de la persona que firma el parte

Está conforme con el parte recibido

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MES D..

Partido judicial de

EL SECRETARIO,

EL JEFE DE LA SECCIÓN DE REFORMAS SOCIALES,

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Hoja estadística referente al accidente sufrido por

Nombre y apellidos del obrero

Edad

Estado

Naturaleza

Clase de industria en que prestaba sus servicios

Horas de trabajo en la misma

Nombre del patrono ó Compañía

Lugar en donde ocurrió el accidente

Día en que ocurrió el accidente

Hora en que ocurrió el accidente

Accidente sufrido

Lesión producida

Según el facultativo nombrado por el patrono

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Según el facultativo ó facultativos nombrados por el obrero ó personas interesadas, caso de discon-
formidad

Según el facultativo nombrado por el patrono

Según el facultativo ó facultativos nombrados por el obrero ó personas interesadas, caso de discon-
formidad

Forma de la indemnización

Cuantía de la misma

Indemnización concedida.

Quién la pagó

Nombre de la Compañía aseguradora cuando existía contrato seguro

A quién ó á quiénes se entregó

Causas de la no indemnización en el caso de que no haya procedido

REGLAMENTACION

DEL

TRABAJO DE MUJERES Y NIÑOS

Ley de 13 de Marzo de 1900.

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;

Á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Los menores de ambos sexos que no hayan cumplido diez años, no serán admitidos en ninguna clase de trabajo.

Art. 2o Serán admitidos al trabajo los niños de ambos sexos, mayores de diez y menores de catorce años, por tiempo que no excederá diariamente de seis horas en los establecimientos industriales, y de ocho en los de comercio, interrumpidas por descansos que no sean en su totalidad menores de una hora. Las Juntas locales y provincialescreadas por esta ley propondrán al Gobierno los medios que estimen conducentes para que en el plazo de dos años, á contar de la promulgación de la misma, quede reducida á once horas la jornada actuak donde ésta excediese de las once horas respecto de las personas objeto de esta ley.

Art. 3.o Cuando, por causa de averías, sequía ó riadas, tengan que suspender ó disminuir el trabajo las fábricas movidas por fuerza de agua, la Junta local buscará y propondrá la forma de suplir en horas extraordinarias la pérdida sufrida en el curso del año.

También lo hará cuando en las fábricas movidas á vapor sea necesario compensar paros forzosos y por épocas que se determinarán en los respectivos reglamentos, en las industrias cuyos productos tengan la venta limitada á cortas temporadas estacionales.

La ampliación de horas no excederá en ningún caso de doce semanales.

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