Clase de industria 6 trabajo en que prestaba sus servicios Nombre del patrono ó Compañía Accidente sufrido Lugar en que ocurrió el accidente Día y hora en que ocurrió el accidente Salario que ganaba el obrero Nombre y apellidos de la persona que firma el parte Está conforme con el parte recibido MES D.. Partido judicial de EL SECRETARIO, EL JEFE DE LA SECCIÓN DE REFORMAS SOCIALES, Hoja estadística referente al accidente sufrido por Nombre y apellidos del obrero Edad Estado Naturaleza Clase de industria en que prestaba sus servicios Horas de trabajo en la misma Nombre del patrono ó Compañía Lugar en donde ocurrió el accidente Día en que ocurrió el accidente Hora en que ocurrió el accidente Accidente sufrido Lesión producida Según el facultativo nombrado por el patrono Según el facultativo ó facultativos nombrados por el obrero ó personas interesadas, caso de discon- Según el facultativo nombrado por el patrono Según el facultativo ó facultativos nombrados por el obrero ó personas interesadas, caso de discon- Forma de la indemnización Cuantía de la misma Indemnización concedida. Quién la pagó Nombre de la Compañía aseguradora cuando existía contrato seguro A quién ó á quiénes se entregó Causas de la no indemnización en el caso de que no haya procedido Ley de 13 de Marzo de 1900. DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino; Á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1. Los menores de ambos sexos que no hayan cumplido diez años, no serán admitidos en ninguna clase de trabajo. Art. 2o Serán admitidos al trabajo los niños de ambos sexos, mayores de diez y menores de catorce años, por tiempo que no excederá diariamente de seis horas en los establecimientos industriales, y de ocho en los de comercio, interrumpidas por descansos que no sean en su totalidad menores de una hora. Las Juntas locales y provincialescreadas por esta ley propondrán al Gobierno los medios que estimen conducentes para que en el plazo de dos años, á contar de la promulgación de la misma, quede reducida á once horas la jornada actuak donde ésta excediese de las once horas respecto de las personas objeto de esta ley. Art. 3.o Cuando, por causa de averías, sequía ó riadas, tengan que suspender ó disminuir el trabajo las fábricas movidas por fuerza de agua, la Junta local buscará y propondrá la forma de suplir en horas extraordinarias la pérdida sufrida en el curso del año. También lo hará cuando en las fábricas movidas á vapor sea necesario compensar paros forzosos y por épocas que se determinarán en los respectivos reglamentos, en las industrias cuyos productos tengan la venta limitada á cortas temporadas estacionales. La ampliación de horas no excederá en ningún caso de doce semanales. |