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La Junta provincial y el Gobernador, en sus casos respectivos, resolverán definitivamente y sin ulterior recurso, en el término de ocho días.

Art. 27. Si con motivo de la ejecución de esta ley ó de sus reglamentos se cometiere alguna infracción de las que dan lugar á procedimientos de oficio, la Junta local ó la provincial harán inmediatamente la oportuna denuncia ante el Juzgado.

Art 28. Se declara públicamente, conforme á lo dispuesto en el artículo 18 de la ley, la acción para denunciar los hechos que infrinjan la misma ó este reglamento.

Las denuncias podrán presentarse ante la Junta local, la provincial ó ante el Juzgado en su caso. El denunciante podrá exigir recibo de la denuncia en las oficinas de la Junta en donde la presente.

Art. 29. Cuando la Junta local ó la provincial reciban la denuncia de una infracción, procederán inmediatamente á comprobar los hechos denunciados, para los efectos de lo dispuesto en este capítulo.

Art. 30. Si denunciada la infracción la Junta local ó la provincial, en su caso, no adoptasen las medidas necesarias para corregirla, el denunciante podrá recurrir ante el Ministerio de la Gobernación.

CAPÍTULO VI

De la inspección.

Art. 31. En tanto no se organice por el Gobierno la inspección que determina la ley, será ejercida por las Juntas locales y provinciales, sin perjuicio de la que corresponda á aquél, según el art. 14 dẹ la misma.

Art. 32. Las Juntas locales nombrarán los individuos de su seno que juzguen conveniente para que ejerzan durante el semestre la inspección de las fábricas, talleres y establecimientos de trabajo enclavados en el término municipal.

Art. 33. Los individuos nombrados para ejercer la inspección pondrán mensualmente en conocimiento de la Junta local el resultado de sus visitas.

Art. 34. Á los efectos del art. 6. de la ley, los individuos que ejerzan la inspección examinarán especialmente los establecimientos determinados en dicho artículo para dar cuenta ante la Junta local de aquellos que entiendan que están comprendidos en las prohibiciones establecidas por la mencionada disposición.

Art. 35. Las Juntas provinciales podrán acordar las inspecciones

que estimen convenientes. Cuando la Junta local reclame de la provincial una inspección relativa á las condiciones de salubridad é higiene de fábricas, talleres ó establecimientos determinados, designará necesariamente al Vocal técnico para este efecto, sin perjuicio de nombrar otros Vocales que le acompañen.

Art. 36. Los inspectores encargados de velar por el cumplimiento de la ley dirigirán sus visitas á inspeccionar las condiciones higiénicas del taller, la organización del trabajo y el cumplimiento de la obligación escolar.

Cuando lo estimen necesario para completar su informe, los inspectores podrán solicitar el concurso de las Juntas de Sanidad, de Beneficencia y de las Sociedades protectoras de la infancia, y aun el dictamen de un Médico que les acompañe en la visita.

La inspección de la higiene del taller abrazará la limpieza, salubridad y seguridad del establecimiento.

La inspección de organización del trabajo recaerá sobre la edad y las horas de trabajo, según las disposiciones de la ley y de su regla-,

mento.

La inspección escolar podrá exigir las papeletas de asistencia de los niños á las escuelas durante la semana.

CAPÍTULO VII

De la suspensión de la ley.

Art: 37. Cuando sobre la aplicación y ejecución de esta ley se susciten dudas, las Juntas locales examinarán las reclamaciones que al efecto se las dirija ó las que se formulen por iniciativa de sus miembros.

Art. 38. Á ese fin, las Autoridades locales remitirán á las Juntas las instancias que se las dirija por las Asociaciones legalmente constituídas de obreros, de patronos ó mixtas.

Art. 39. El resultado de la deliberación de las Juntas locales se pondrá en conocimiento de la Autoridad, la cual se elevará al Gobierno. Art. 40. El Gobierno, oyendo á las Juntas provinciales ó á las locales, si no hubieran sido oídas, y en su caso á la Comisión de Reformas sociales, podrá decretar la suspensión ó definir la interpretación de la ley en la localidad de donde proceda la reclamación, y exclusivamente para la industria ó trabajo á que la misma se refiere.

Madrid 13 de Noviembre de 1900. -- Javier Ugarte.

Organización de las Juntas locales

y provinciales.

REAL ORDEN

Creadas por la ley de 13 de Marzo pasado, relativa al trabajo de las mujeres y los niños, las Juntas locales y provinciales, y siendo necesario proceder á su organización;

S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer que dichas Juntas se constituyan en los Municipios y provincias con arreglo á las siguientes disposiciones:

Primera. La organización de las Juntas locales y provinciales será provisional hasta la publicación de la ley de Jurados mixtos.

Segunda. En todos los Municipios se constituirá una Junta local de Reformas sociales, compuesta:

1.° Del Alcalde, como representante de la Autoridad civil, el cual ejercerá las funciones de Presidente de la Junta.

2.° Del Párroco, ó del que haga sus funciones, como representante de la Autoridad eclesiástica.

En las localidades en donde hubiere más de un Párroco, formará parte de la Junta el más antiguo.

3. De un número igual de patronos y de obreros, que no podrá exceder de seis por cada una de las partes.

Para este efecto, el Alcalde convocará por separado á todos los patronos y obreros residentes en el Municipio, ó á los representantes que unos y otros elijan, y en las reuniones que celebraren se nombrará, por el procedimiento que se estime más conveniente, los Vocales de ambas clases que hayan de formar parte de la Junta local.

Los nombramientos de los designados serán autorizados por el Alcalde.

4. De un Secretario, que será designado de entre los Vocales de la Junta local en la primera reunión que la misma celebre.

Tercera. La Junta local se reunirá siempre que lo estime conveniente el Alcalde ó lo reclame la tercera parte de los Vocales.

Cuarta. En todas las capitales de provincia se constituirá una Junta provincial de Reformas sociales, compuesta:

1.° Del Gobernador civil, quien ejercerá las funciones de Presidente. 2. De un Vocal técnico que tenga la residencia en la provincia, propuesto por la Real Academia de Medicina y nombrado por el Ministro de la Gobernación. Este Vocal tendrá la obligación de informar á la Junta respecto de las condiciones de higiene y salubridad de los trabajos y de los talleres.

3. De los representantes que nombren las Juntas locales, con arreglo á lo dispuesto en la regla 6.a, núm. 1.o

4.° De un Secretario que será designado de entre los Vocales de la Junta provincial en la primera reunión que ésta celebre.

Quinta. Corresponde á las Juntas locales y provinciales:

1. Proponer al Gobierno los medios que estimen conducentes para que en el plazo de dos años, á contar desde la promulgación de la ley de 13 de Marzo último, quede reducida á once horas la jornada actual, allí donde excediese de este tiempo, y respecto de las personas á que se refiere la presente ley.

2.° Determinar las industrias en las que sea conveniente prohibir el trabajo nocturno á los jóvenes de ambos sexos mayores de catorce años y menores de diez y ocho.

3.o Informar al Gobierno acerca de los establecimientos destinados á la elaboración ó manipulación de materias inflamables y de las industrias calificadas de peligrosas ó insalubres.

á

4. Determinar en los respectivos casos la imposición de las multas hace referencia el art. 13 de dicha ley.

que

5.o Informar al Gobierno en los casos especificados en el artículo 15, cuando la práctica aconseje la conveniencia de suspender la ejecución de la ley de 13 de Marzo.

Sexta. Corresponde á las Juntas locales:

1. Designar los individuos que han de formar parte de las Juntas provinciales.

Esta designación se hará de la siguiente manera:

Cada Junta local nombrará un Delegado de entre sus Vocales; los Delegados de las Juntas, reunidos en la cabeza del partido judicial correspondiente bajo la presidencia del Alcalde, procederán á elegir, por mayoría de votos, un representante, que será el Vocal de la Junta provincial. Elegirán también un suplente para los casos de enfermedad ó ausencia del Vocal propietario.

2. Buscar y proponer la forma de compensar en horas extraordinarias la pérdida sufrida en el curso del año á consecuencia de averías, sequía ó riadas que hayan causado la suspensión ó disminución del trabajo de las fábricas movidas por la fuerza del agua, así como los perjuicios originados por consecuencia de paros forzosos. Esta ampliación de horas no podrá exceder en ningún caso de doce semanales.

Séptima. Las Juntas provinciales deberán informar al Gobierno respecto de la clasificación de las industrias y trabajos á que hace referencia el art. 12 de la ley.

Octava. El Gobernador convocará á la Junta provincial cuando lo juzgue oportuno, y fijará los asuntos que hayan de ser objeto de la deliberación de la misma.

Novena. Los acuerdos de las Juntas provinciales tendrán solamente carácter consultivo.

Décima. Las Juntas locales deberán estar constituídas el día 1.° de Julio próximo, y el nombramiento de representantes para las Juntas provinciales conforme á lo preceptuado en la disposición sexta, núm. 1.o, se hará en las cabezas de partido judicial el día 15 del mismo mes, á fin de que en 1.o de Agosto estén constituídas las Juntas provinciales.

Undécima. Los cargos de Vocales de las Juntas locales y provinciales son honoríficos y gratuitos, y los gastos de material se consignarán en los respectivos presupuestos municipales y provinciales, pagándose por el capítulo de «Imprevistos» todos los que se originen hasta que se haga la correspondiente consignación.

Duodécima. Tan pronto como se constituyan las Juntas locales y provinciales, los Gobernadores civiles lo participarán á este Ministerio.

De Real orden lo comunico á V. S. para su cumplimiento y el de los Alcaldes de esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Junio de 1900. E. Dato. Sres. Gobernadores civiles de las provincias.

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