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Real Orden sobre remisión al Ministerio de los

estados de Juntas locales y provinciales.

Siendo necesario que en este Ministerio se tengan antecedentes relativos à las Juntas locales y provinciales, organizadas en virtud de la Real orden de 9 de Junio próximo pasado;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que los Gobernadores civiles, en el plazo de quince días, y en el de treinta para Baleares y Canarias, á contar desde el en que aparezca esta Real orden en la Gaceta, remitan al Ministerio de la Gobernación una nota detallada en la que consten los siguientes extremos:

1. Nombres, por orden alfabético, de los pueblos de las respectivas provincias en donde se hayan constituído Juntas locales de Reformas sociales, partido judicial á que pertenecen, número de habitantes, industria ó industrias que predominen y nombres y apellidos de los individuos que constituyan aquellas Juntas, expresando los cargos que desempeñen y si pertenecen á la clase de obreros ó á la de patronos.

2. Nombres y apellidos de los individuos que formen la Junta províncial; cargos que desempeñen; expresión del partido judicial á que pertenecen los Vocales nombrados por las representaciones de las Juntas locales, con arreglo á lo preceptuado en el número 1.o de la disposición 6. de la Real orden de 9 de Junio citada, especificando si los designados son obreros ó patronos, y certificación del acta de constitución de la Junta provincial.

3.° Nombres de los Municipios en los que no se hayan constituído Juntas locales, con expresión del número de habitantes y causas alegadas para no formar aquellas Juntas.

De Real orden lo digo á V. S. para su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Agosto de 1900. E. Dato. Sres. Gobernadores civiles.

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Real Orden Circular fecordatoria de la prohibición á los menores de diez y seis años de trabajar en espectáculos públicos.

El cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos es siempre obligación inexcusable de los ciudadanos; pero generalmente en el propio interés individual y en los derechos que en ella se reconocen está la más firme y eficaz garantía de su respeto y observación. Sólo cuando estas leyes son de carácter administrativo y miran á un alto fin social, bien sea de orden moral ó simplemente fisiológico, ó de uno y otro á la vez, incumbe de un modo especialísimo á la Administración el velar porque se cumpla con exactitud el precepto legislativo y no se eluda bajo falsas apariencias de legalidad aquello que, por ser de interés de la comunidad, no lo es en particular de ninguno de sus mièmbros, aunque á todos alcancen en definitiva los provechos de su aplicación ó los perjuicios de su inobservancia. Tal sucede con las disposiciones de la ley de 13 de Marzo de este año y de su reglamento, que por su doble fundamento ético-fisiológico importa á la sociedad en general, representada por el Poder público, que no se burle por la astuta codicia de unos pocos, aprovechando la inatención de las Autoridades y la indiferencia que el público suele mostrar en esta clase de asuntos. Y como quiera que ha llegado a noticia del Gobierno de S. M. que algunas veces y en algunas localidades se infringen los preceptos del artículo 6.o de la referida ley y el 10 de su reglamento bajo pretextos artificiosos de fines artísticos ó literarios, que en realidad no són sind disfraz de lucro y de la explotación de que son víctimas infelices menorés adscritos á compañías teatrales y gimnásticas y cuadrillas de toreros, con perjuicio de su desarrollo físico y facultades intelectuales y de su educación moral las más de las veces;

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S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente, se ha servido disponer que se llame la atención de V. S. acerca de la necesidad de velar constante y cuidadosamente por la exacta y rigurosa observancia del art. 6.° de la ley de 13 de Marzo de este año y 10 del reglamento de 13 del actual, no consintiendo la formación y funcionamiento de compañías en las que figuren menores de diez y seis años, destinados á trabajo de agilidad, fuerza ó dislocación, ó á cualquiera otro espectáculo público, aunque revista el trabajo carácter literario ó artístico, á cuyo efecto no deberá V. S. autorizar espectáculo público alguno sin que el director acredite previamente que entre los artistas de su compañía no los hay menores de diez y seis años; entendiéndose que las disposiciones de la ley sólo hacen referencia á las compañías ó sociedades constituídas con un fin notoriamente industrial.

De Real orden lo participo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Noviembre de 1900. — Ugarte. Sres. Gobernadores civiles de...

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