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Real Decreto estableciendo las condiciones en que pueden sustituir á los patronos las Sociedades de seguros.

SEÑORA: Las disposiciones del siguiente proyecto del Real decreto son lógico y obligado desarrollo del art. 71 del reglamento para la aplicación de la ley de Accidentes del trabajo, y no requieren por ello un extenso preámbulo; pero siendo la vez primera que en nuestra moderna legislación reglamenta el Estado las operaciones de seguro con otros fines administrativos que los de carácter fiscal, parece oportuno fijar bien el sentido y alcance de dicha tendencia. Si bien deben exigirse á las Compañías aseguradoras las condiciones y garantías materiales y técnicas indicadas en el referido articulo reglamentario para su aceptación á fin de sustituir legalmente al patrono en sus obligaciones, es indudable que diversas circunstancias aconsejan que no se extremen dichos preceptos, principalmente la iniciación de España en esta clase de seguros, la carencia todavía de indiscutidas reglas cientificas acerca de las mismas y el principio de libertad admitido en la práctica del seguro para hacer efectiva la responsabilidad obligatoria por los accidentes del trabajo. Los interesados sabrán de esta suerte -que las Compañías registradas tienen las bases iniciales para funcionar regularmente; pero con objeto de poder convencerse de que así se verifica, el Estado les ofrecerá los antecedentes necesarios para conocer y apreciar su marcha y desenvolvimiento, armonizándose la publicidad obligatoria con la libre acción y responsabilidad de las entidades aseguradoras. Ìnútil sería, sin embargo, la previsión del legislador si no se encomendaba á funcionarios peritos en la materia la misión de investigar, reunir y exponer los oportunos antecedentes con el arte necesario para que sea dicha tarea de general provecho y utilidad. Por esta razón en casi todas las naciones existen organismos oficiales técnicos para los delicados asuntos que con el seguro se relacionan, y en

varias hállanse afectos los mismos al Ministerio del Interior, coincidiendo España en este punto con Austria, Baviera, Dinamarca, Holanda y Rusia, y admitiéndose, en general, el principio de que dichos gastos corran á cargo de las Compañías de seguros, según lo demuestra el ejemplo de naciones de organización diversa, como los reinos de Italia y Holanda (proyecto) y las repúblicas de Francia, los Estados Unidos y Suiza.

El principal objeto de la exposición, de acuerdo con lo indicado al principio, consiste en expresar el deseo que informa este Real decreto de que el nuevo organismo cumplimente sus preceptos con tal espíritu de respeto á los legítimos intereses relacionados con el seguro de aceidentes del trabajo, que la práctica convenza y persuada á todos de que han de hallar en el mismo concurso y garantía los obreros por lo que atañe á la reparación asegurada de sus infortunios; los patronos para la eficacia de sus previsiones, y las Compañías de buena fe para el prestigio de la institución del seguro, siempre dentro de una esfera limitada á procurar que sean conscientes y acertadas las determinaciones que acerca de esta materia adopten los interesados, y á que funcione el seguro con la regularidad que permiten disposiciones influídas por un prudente respeto á la iniciativa particular y la libre concurrencia.

Resta, por último, indicar que, próxima á completarse la serie de reformas sociales comprensiva de las leyes relativas al trabajo de las mujeres y de los niños, descanso dominical, reparación de accidentes del trabajo, estadística del mismo, jurados mixtos y disposiciones complementarias, interesa que vayan reuniéndose elementos por un centro apropiado, para acometer progresos necesitados de los consejos de la ciencia, de la previsión y del seguro en sus aplicaciones de genuino carácter social. Por las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 26 de Agosto de 1900. - Señora. — Á L. R. P. de V. M.

Eduardo Dato.

REAL DECRETO

De acuerdo con lo propuesto por el Ministro de la Gobernación; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las Sociedades de seguros que deseen sustituir al patrono en las obligaciones determinadas por la ley de Accidentes del trabajo, deben dirigirse al Ministro de la Gobernación solicitando ser inscritas en el registro de las Asociaciones aceptadas al efecto, mediante el cumplimiento de estas disposiciones y demás vigentes.

Art. 2. Con la oportuna instancia se acompañará copia auténtica de la escritura ó acta de fundación con sus modificaciones, y de los poderes de su representación en España, si la Compañía fuese extranjera. Estos documentos serán devueltos á los interesados después de relacionarlos en el expediente, al que se unirá original la instancia presentada.

Art. 3. En la instancia se expresará el domicilio social en España de la Sociedad, el capital desembolsado por la misma hasta la fecha, y el nombre de su Director ó Gerente.

Art. 4. Ninguna Sociedad de seguros podrá ser registrada entre las aceptadas por el Ministro de la Gobernación sin tener constituída una fianza inicial á este efecto de 225.000 pesetas, y de 5.000 si se trata de una Asociación mutua de seguros establecida por industriales ú operarios de una misma clase ó de un grupo de trabajos análogos. Deberá reponerse la fianza cuando el valor de cotización de los valores sea inferior en un 20 por 100 al admitido.

Art. 5. Cuando la fianza exigible por el Ministro de Hacienda sea de 250.000 pesetas, con arreglo á la proporcionalidad establecida con relación á los premios percibidos por el seguro de accidentes personales, se completará hasta 350.000 pesetas la fianza especial de 225.000 pesetas á favor del Ministerio de la Gobernación, y hasta 50.000 pesetas la de 5.000 determinada por el art. 4.o Este suplemento de fianza podrá constituirse siguiendo el procedimiento gradual hoy vigente para la Hacienda, y en la forma aceptada por el artículo siguiente y demás relacionados con el mismo.

Art. 6. La fianza especial que previene este Real decreto podrá constituirse, por su estimación efectiva, en valores del Estado, ó en

cédulas hipotecarias de Bancos ó Compañías de Caminos de hierro ó de Empresas industriales de cualquiera otra clase que se coticen en Bolsa, ó en propiedad urbana, ó bien en hipotecas sobre la misma, siempre que sean concernientes dichos valores ó derechos á la Península é islas adyacentes.

Art. 7. Constituyéndose la fianza en valores, deberán éstos depositarse en la Caja general de Depósitos ó en el Banco de España, y si se utilizasen al efecto derechos reales, se observarán, sólo por lo que se refiere al procedimiento y en cuanto no sea opuesto á estas disposiciones, las reglas vigentes en materias de fianza de las Compañías de seguros para los efectos fiscales. También se observarán las reglas citadas por lo que respecta á la devolución de fianza.

Art. 8. No podrá ser aceptada, para los efectos que regulan estas disposiciones, ninguna Sociedad que no declare previa y válidamente que se somete á la jurisdicción de los Tribunales españoles competentes para conocer de los contratos de seguro celebrados, á fin de sustituir á los patronos domiciliados en el Reino en las obligaciones derivadas de la ley de Accidentes del trabajo.

Art. 9. Si la Sociedad verifica otras operaciones, sean ó no de seguros, además de las relativas al seguro de accidentes personales, deberá tener establecida la separación de esta rama en la forma necesaria para que las reservas de dicho seguro resulten por completo independientes de las demás establecidas.

Art. 10. Las Sociedades de seguros á que se refiere este Real decreto deberán comunicar por duplicado:

1.o Estatutos ó reglamento.

2. Tarifa detallada de premios ordinarios y especiales para los seguros de accidentes personales (caso de muerte y de invalidez) y de rentas ó pensiones vitalicias que practiquen, ó bien bases para el reparto en las Sociedades indicadas en el art. 4.°

3. Reglas adoptadas para la formación de reservas.

4. Tabla de mortalidad, tipo de interés y cálculo de reservas admitidas respecto á las rentas vitalicias.

5.

Modelos de pólizas de las diversas clases que se emitan.

Art. 11. Además presentarán cada año, á partir del de 1901, el balance del anterior, si ya hubiesen operado durante el mismo, expresando especialmente las reservas afectas al seguro de accidentes, y una Memoria adicional, que comprenderá los siguientes antecedentes ó completará los que ya contenga el balance:

1.o Relación del empleo del activo, especificando los valorės.

2. Ingresos producidos por el seguro de accidentes personales, dis

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