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tinguiendo el individual del colectivo, el seguro directo y el reaseguro. Abono de primas por reaseguro de operaciones.

3.

4.

Número de pólizas emitidas, rescindidas, caducadas y terminadas por fin del contrato ó por siniestro, y total de capitales, salarios y rentas y pensiones aseguradas, con separación de los seguros individuales y colectivos, de los riesgos asumidos y los reasegurados.

5. Estado de siniestros reclamados, discutidos judicialmente y satisfechos, y su importe, diferenciando los motivados por fallecimiento, por incapacidad absoluta (permanente y temporal) y relativa (permanente y temporal). De dicho estado se formarán y comunicarán avances trimestrales.

6. Observaciones que se estime conveniente exponer sobre reformas en el servicio de seguro de accidentes del trabajo.

Art. 12. Estos antecedentes se utilizarán y resumirán para publicar cada año una información de seguro de accidentes del trabajo, de que se hará una edición económica de gran tirada.

Art. 13. Así que sea posible y se considere oportuno, se practicará una evaluación técnica de las responsabilidades admitidas por cada Sociedad de seguro de accidentes del trabajo, que se repetirá cada quinquenio.

Art. 14. El Ministerio de la Gobernación podrá, si lo cree justificado, comprobar anualmente los informes comunicados con facultades análogas á las reconocidas al de Hacienda.

Art. 15. Los contratos de seguro celebrados para sustituir al patrono en las obligaciones derivadas de la ley de Accidentes del trabajo habrán de adaptarse á los preceptos vigentes en esta materia, especialmente por lo que respecta á los casos de siniestro, forma y cuantía de la indemnización y beneficiarios del seguro.

Art. 16. Mientras no se reforme la tarifa de premios, no podrán concertarse por las Sociedades contratos de seguro bajo la base de un tipo inferior al establecido al efecto por la misma. Si el Ministerio creyera que las Sociedades reducían sus tarifas por estímulo comercial más de lo que consiente una apreciación prudente de las reglas actuariales y de la práctica del seguro de accidentes en otras naciones, podrá publicar, para los efectos legales, una tarifa mínima de premios.

Art. 17. Para informar y auxiliar al Ministro de la Gobernación en estos servicios de registro, comprobación, reglamentación y publicidad relativas al seguro de accidentes del trabajo y otros análogos, se nombrará un Asesor general de seguros, que percibirá derechos de registro de los que anualmente satisfagan al efecto las Sociedades de seguros aceptadas y se fijen de Real orden.

Art. 18. El Asesor general de seguros será de libre elección del Ministro.

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El nombramiento se hará siempre por Real decreto.

A continuación del nombramiento, se publicará en la Gaceta una relación de los méritos y servicios del designado, especialmente en materia de seguros, así en la esfera oficial como en la particular y en la Administración pública.

El Asesor formará parte, como Vocal nato, de la Comisión de Reformas sociales, y su cargo será incompatible con cualquier otro de una Compañía de seguros.

Art. 19. El Asesor general de seguros propondrá al Ministro en el término máximo de un mes, á contar de la fecha de su nombramiento, las instrucciones y acuerdos de servicio general é interior necesarios para funcionar la oficina á su cargo.

Art. 20. No se registrará ni se librará certificado de inscripción de ninguna Sociedad sin que ésta acredite haber atendido debidamente las obligaciones impuestas por los artículos 4.° y 17 de este Real decreto.

Art. 21. Se publicarán en la Gaceta de Madrid, por lo menos cada trimestre, las resoluciones adoptadas durante el mismo por el Ministro de la Gobernación respecto á aceptación de Sociedades para los efectos de la ley de Accidentes del trabajo, pero nunca aisladamente, sino reproduciendo la lista general con las adiciones ó supresiones procedentes.

Las exclusiones y no exclusiones serán fundadas y se publicarán integras en la Gacêta si así lo solicitare oficialmente la Sociedad interesada.

Dado en la Coruña á veintisiete de Agosto de mil novecientos. MARÍA CRISTINA. El Ministro de la Gobernación, Eduardo Dato.

Real Orden estableciendo la fianza que han de

prestar las Sociedades de seguros.

Siendo de necesidad algunas disposiciones que completen y aclaren el Real decreto de 27 de Agosto último, relativo á las condiciones que han de llenar las Sociedades de seguros para obtener la autorización preceptuada por el art. 12 de la ley de Accidentes del trabajo y el 71 del reglamento para su ejecución;

S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer lo siguiente:

1. La fianza inicial de 225.000 ó de 5.000 pesetas respectivamente, requerida á las Compañias y Asociaciones mutuas de seguro de Accidentes del trabajo, si se pretende constituir en valores de los permitidos por dicho Real decreto y admisibles en los Centros designados para el depósito, se apreciarán con arreglo al promedio de su cotización oficial en la Bolsa, legalmente autorizada, de su domicilio social en España ó la más próxima, correspondiente al mes precedente á la fecha del depósito, cuyos hechos cuidará de acreditar la Sociedad aseguradora.

A falta de cotización en dicho mes, se atenderá al último promedio mensual de la Bolsa de Madrid; y si en ella no se negociaran los valores depositados, al último promedio mensual de la Bolsa antes designada. Esto se entiende, á menos que la Sociedad aseguradora defiera desde luego á la cotización de la Bolsa de Madrid.

2. Se considerará como fecha del depósito, respecto á los verificados á los efectos del Real decreto de referencia y con anterioridad á estas instrucciones, la de la publicación de los mismos en la Gaceta.

3. Si se desea constituir la fianza en fincas urbanas ó créditos hipotecarios, presentarán las Sociedades los títulos de pertenencia ó tes

timonio de ellos, con arreglo á la legislación hipotecaria; una certificación del Registro de la propiedad en que conste á qué nombre se haIla inscrito el dominio, si están libres las fincas de hipotecas, cargas ó gravámenes, ó de lo contrario, las responsabilidades de cualquiera clase que las afecten, y otra certificación expedida por la Comisión de Evaluación ó por el Ayuntamiento del término donde estén situadas las fincas, en que se consigne la renta líquida imponible por que han contribuido con razón al amillaramiento corriente ó á las del quinquenio vencido al expedirse dicha certificación.

4. Los créditos hipotecarios sólo podrán ser cedidos ó hipotecados para fianza, si se trata de una primera hipoteca sobre fincas urbanas. 5. La valoración de las fincas para calcular si cubren la fianza requerida ó permiten el crédito hipotecario ofrecido en garantía, se verificará capitalizando al 4 por 100 la renta líquida imponible amillarada.

6. Los depósitos constituídos no surtirán efecto hasta que se registre la Sociedad entre las aceptadas por el Ministerio de la Gobernación, ni las inscripciones de hipoteca hasta que conste su aceptación por el mismo.

7.° Tratándose de fianzas constituídas sobre fincas urbanas, se acreditará periódicamente que se hallan éstas debidamente aseguradas de incendios.

8. Una disposición especial determinará oportunamente la forma de aplicar lo preceptuado en el art. 5.° del Real decreto de referencia, respecto al suplemento de fianza.

9. Los requisitos exigidos á las Sociedades extranjeras de seguro contra los accidentes del trabajo, suponen el trámite previo de que aquéllas acrediten que funcionan legalmente en la nación de su domicilio social y que se hallan allí autorizadas para dedicarse á las operaciones cuya ampliación á España solicitan.

10. El representante de una Compañía extranjera aceptada debe hallarse domiciliado en España.

11. Las Compañías de seguros registradas deben tener un Delegado en Madrid, si no fuera éste su domicilio social, para los efectos de las comunicaciones oficiales con el Ministerio de la Gobernación.

12. En las pólizas de seguro de accidentes del trabajo se consignará claramente si queda sustituído el patrono en todas las obligaciones derivadas de la ley especial acerca de dicha materia, ó bien se expresarán taxativamente aquellos en que la Sociedad acepte la sustitución.

13. Una declaración análoga se adicionará á las pólizas de seguro de accidentes personales emitidas con anterioridad y que se deseen vá

lidas para los efectos de la ley citada, lo que quedará verificado en dicha forma, siempre que la Compañía que las emitió sea aceptada, pida la validez de dichas pólizas y se adapten éstas á las disposiciones vigentes.

14. Los documentos manuscritos ó impresos que han de presentarse por duplicado con arreglo al art. 10 del citado Real decreto, deberán tener rubricadas sus páginas, y además firmada la última útil por el Gerente ó representante de la Compañia y estar autorizado con el sello de la misma.

Se acompañará á los dos ejemplares de cada documento exigido por el referido articulo una copia, que se devolverá á la Compañía, haciéndose constar por el Ministerio su conformidad con el original que obra en el expediente, y que conservará la Sociedad para los efectos legales y para su exhibición á los interesados que lo deseen.

15. Con las solicitudes de registro que dirijan durante el año actual Sociedades ya existentes en el anterior, no debe acompañarse otro documento de los enumerados en el art. 11 del Real decreto que el balance social á 31 de Diciembre de 1899, tal como se formalizó.

16. De acuerdo con estas instrucciones, se procederá al inmediato cumplimiento de lo dispuesto en el Real decreto de 27 de Agosto último.

17. Para los efectos de la instrucción 13, las Sociedades existentes que hayan verificado contratos de seguro de accidentes del trabajo lo comunicarán al Ministerio de la Gobernación en el plazo de quince días siguientes á la publicación de las presentes instrucciones.

Madrid 16 de Octubre de 1900.-E. Dato.

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