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Real Decreto encargando á la Sección de Reformas sociales la formación de la Estadística del trabajo.

EXPOSICIÓN

SEÑORA: En el año 1894 se ocupó la Comisión de Reformas sociales en asunto tan interesante cual lo es la implantación de la Estadística del trabajo en España, aunque, por circunstancias que no son de momento, no fué entonces posible acometer la empresa. Pero hoy, que hemos dado ya el primer paso en el camino de las leyes sociales, cuya necesidad en nuestra patria era de todo punto indiscutible, hácese preciso formar aquella Estadística, que ha de ser, sin duda, el más fecundo manantial de las reformas que se emprendan en lo sucesivo y el más seguro contraste del efecto producido por las disposiciones legislativas hasta ahora promulgadas. Entendiéndolo así el Ministro que suscribe, y de acuerdo con el informe de la Comisión antes citada, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto. — SEÑORA: Á L. R. P. de V. M., Eduardo Dato.

REAL DECRETO

Á propuesta del Ministro de la Gobernación; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se procederá á formar la Estadística del trabajo en España.

Art. 2. Este servicio queda encomendado á la Sección de Reformas sociales del Ministerio de la Gobernación.

Art. 3. Por ahora dicha Estadística se limitará á la industria fabril, sin perjuicio de extenderla á la industria agricola cuando se considere oportuno.

Art. 4. Para la formación de la Estadística se emplearán todos los medios recomendados por la ciencia, así en cuanto á la investigación de los hechos como á su expresión numérica y gráfica, y se utilizarán además los servicios de particulares, Sociedades y Corporaciones no oficiales que quieran cooperar á la realización de estos trabajos.

Art. 5. La Estadística tendrá por objeto los extremos siguientes: a) Población obrera, clasificación por el sexo, la edad y el oficio, emigración é inmigración, corrientes de la población de región á región, de los campos á las ciudades.

b) Condición económica de la clase obrera, alimentos, vestido y habitación.

c) Remuneración del obrero, salario de varones, niños y mujeres en cada industria, duración de la jornada, falta de trabajo, trabajo á destajo, participación de los beneficios.

d) Huelgas, sus causas, duración y resultados.

e) Reclamaciones de patronos y obreros ante los Tribunales ordinarios y ante los Jurados mixtos.

f) Salubridad é higiene de los talleres, accidentes del trabajo, indemnizaciones abonadas por los patronos á los obreros.

g) Condición moral de la clase obrera, cultura intelectual, artística, moral y religiosa, instrucción primaria, Escuelas de Artes y Oficios, enseñanza profesional.

h) Instituciones de previsión, crédito y seguro, cajas de ahorro, Montes de Piedad, casas de préstamo, Sociedades de Socorros mutuos, cajas de retiro, Compañías de seguro.

i) Asociación, gremios, Sociedades cooperativas de consumo, de producción y de crédito, Sociedades de recreo.

j) Industrias explotadas por el Estado, trabajo en las prisiones, obras públicas.

k) Impuestos, contribuciones de consumos y de Aduanas.

7) Beneficencia particular, municipal, provincial y del Estado. Art. 6. La Sección de Reformas sociales, por conducto del Ministro de la Gobernación, recabará de las Autoridades locales y provinciales, y solicitará de los demás Ministerios, los datos que sean necesarios para la formación de la Estadística, procurando también recoger y recopilar los antecedentes estadísticos que se hayan publicado por otros centros y que puedan ser de utilidad para sus trabajos.

Art. 7.

Siempre que se estime necesario, se formarán los cuestio

narios y modelos de las hojas estadísticas que hayan de contestar, llenar Ꭹ remitir al Ministerio de la Gobernación las Autoridades locales y provinciales.

Art. 8. El Ministerio de la Gobernación publicará anualmente la Estadística del trabajo en España.

Art. 9. Á medida que la práctica y las necesidades lo exijan, se dictarán las disposiciones complementarias de este decreto.

Dado en Vigo á treinta y uno de Agosto de mil novecientos. MARIA CRISTINA.

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El Ministro de la Gobernación, Eduardo Dato.

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