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LEGISLACIÓN

DE

ACCIDENTES DEL TRABAJO

Ley de 30 de Enero de 1900.

UNIV. OF CALIFORNU

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;

Á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión ó por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena; por patrono, el particular ó Compañía, propietario de la obra, explotación ó industria donde el trabajo se preste; y por operario, todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena.

Art. 2. El patrono es responsable de los accidentes ocurridos á sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión ó trabajo que realicen, á menos que el accidente sea debido á fuerza mayor, extraña al trabajo en que se produzca el accidente.

Art. 3. Las industrias ó trabajos que dan lugar á responsabilidad del patrono, serán:

1. Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales donde se hace uso de una fuerza cualquiera distinta de la del hombre.

2. Las minas, salinas y canteras.

3. Las fábricas y talleres metalúrgicos y de construcciones terrestres ó navales.

4. La construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y todos sus anexos, carpintería, cerrajería, corte de piedras, pintura, etc.

5. Los establecimientos donde se producen ó se emplean industrialmente materias explosivas ó inflamables, insalubres ó tóxicas. 6. La construcción, reparación y conservación de vías férreas,

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puertos, caminos, canales, diques, acueductos, alcantarillas y otros trabajos similares.

7. Las faenas agrícolas y forestales donde se hace uso de algún motor que accione por medio de una fuerza distinta á la del hombre. En estos trabajos, la responsabilidad del patrono existirá sólo con respecto al personal expuesto al peligro de las máquinas.

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8. El acarreo y transporte por vía terrestre, marítima y de navegación interior.

9. Los trabajos de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas. 10. Los almacenes de depósito y los depósitos al por mayor de carbón, leña y madera de construcción.

11. Los teatros, con respecto de su personal asalariado.

12. Los Cuerpos de bomberos.

13. Los establecimientos de producción de gas ó de electricidad y la colocación y conservación de redes telefónicas.

14. Los trabajos de colocación, reparación y desmonte de conductores eléctricos y de pararrayos.

15. Todo el personal encargado en las faenas de carga y descarga. 16. Toda industria ó trabajo similar no comprendido en los números precedentes.

Art. 4.° Los obreros tendrán derecho á indemnización por los accidentes indicados en el art. 2.o, que produzcan una incapacidad de trabajo absoluta ó parcial, temporal ó perpetua, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:

1. Si el accidente hubiese producido una incapacidad temporal, el patrono abonará á la víctima una indemnización igual á la mitad de su jornal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo.

Si transcurrido un año no hubiese cesado aún la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas à la incapacidad perpetua.

2. Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar á la víctima una indemnización igual al salario de dos años; pero sólo será la correspondiente á diez y ocho meses de salario, cuando la incapacidad se refiera á la profesión habitual, y no impida al obrero dedicarse á otro género de trabajo.

3. Si el accidente hubiese producido una incapacidad parcial, aunque permanente para la profesión ó clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, el patrono quedará obligado á destinar al obrero con igual remuneración á otro trabajo compatible con su estado, ó á

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