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En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos lo han firmado por duplicado y puesto en él el sello de sus

armas.

En Turín á 9 de Febrero de 1860.-(L. S.)-Firmado.-Diego Coello de Portugal y Quesada.-(L. S.)—— Firmado.-Carutti.

Este convenio fue ratificado por S. M. sarda el 22 de Marzo de 1860 y por S. M. C. el 20 de Abril: las ratificaciones respectivas se canjearon en Turín el 3 de Mayo. Las estipulaciones del convenio empezaron á regir el 1.o de Septiembre de 1860.

(Colección legislativa, t. 83, pág. 408.-Gaceta, 24 Junio 1860.)

ESTADO

(20 ABRIL, PUBLICADO EN 22 DEL MISMO.)-Convenio celebrado entre España y Portugal para asegurar reciprocamente en ambos Estados el ejercicio del derecho de propiedad literaria y artística, firmado en San Ildefonso en 5 de Agosto de 1860.

S. M. la Reina de las Españas y S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes, animados igualmente del deseo de proteger el derecho de propiedad de las obras literarias y artísticas que por primera vez se publiquen en sus respectivos Estados, han resuelto, de común acuerdo, para garantía de los autores de dichas obras, celebrar un convenio especial al efecto; y han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de las Españas, á D. Saturnino Calderón Collantes, Ministro que ha sido de la Goberna

ción y de Comercio, Instrucción y Obras públicas, senador del Reino, gran cruz de las Reales Órdenes de Carlos III é Isabel la Católica, gran cordon de la Imperial de la Legión de Honor de Francia y de la de Leopoldo de Bélgica, gran cruz de la Pontificia de Pío IX, de la de Luis de Hesse-Darmstadt, de la del Danebrog de Dinamarca y de la de la Estrella Polar de Suecia, su primer Secretario de Estado y del Despacho, etc., etc.

Y S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes, á don Luis Augusto Pinto de Soveral, de su Consejo, comendador de la Orden de Nuestro Señor Jesucristo, caba ́llero de la de Nuestra Señora de la Concepción de Villaviciosa, gran cruz de la americana de Isabel la Católica, condecorado con el Nischan Ifthijar de segunda clase, su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de S. M. C.

Los cuales, después de haberse canjeado sus respectivos plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.° Los autores de obras literarias ó artísticas á quienes la legislación de uno de los dos países concede ó concediere en lo sucesivo el derecho de propiedad literaria, tendrán la facultad de ejercerle en el otro país por todo el tiempo que la ley marca y con las mismas condiciones que establece respecto á los autores nacionales.

La reproducción ó publicación fraudulenta hecha en 'Portugal de cualquiera obra literaria ó artística de un autor español, será considerada, para los efectos legales, como reproducción ó publicación fraudulenta de una obra de igual género publicada por primera vez en Portugal.

Del mismo modo, y para los mismos efectos, será. considerada la reproducción ó publicación fraudulenta hecha en España de cualquier obra literaria ó artística. de autor portugués.

Los autores tendrán igual acción ante los tribunales de los dos países, y en ambos se les concederá la misma protección contra las publicaciones no autorizadas por ellos.

Las obras literarias y artísticas á que se refiere este artículo, son los libros, las composiciones dramáticas y musicales, la pintura, el dibujo, el grabado, la escultu-ra, la litografía y todas las producciones que merezcan aquella denominación.

Los apoderados legítimos ó las personas á quienes se transmita el derecho de publicación ó reproducción de las obras literarias ó artísticas, gozarán de todas las ventajas y derechos concedidos por este convenio á los autores á quienes representen.

Art. 2. Las traducciones gozarán del mismo dere-cho de protección que los originales. En ninguno de los dos países será permitido reproducir una traducción sin consentimiento del traductor. Éste tendrá meramente derecho á reclamar contra su circulación, y á exigir la indemnización de los daños que, en el caso de haber tenido principio, se le hayan irrogado; pero no podrá oponerse á que se publique otra diversa traducción de la misma obra que él hubiera traducido.

Art. 3. El autor de cualquiera obra publicada en uno de los dos países podrá reservarse el derecho de traducción.

En este caso se le concederá el privilegio por espacio de cinco años, contados desde la fecha en que se publi-care la primera traducción de su obra autorizada por

él, y no se dará á la prensa ninguna otra en el otro país sin su previa autorización.

Para que el autor pueda gozar de este derecho, es necesario:

1.° Que el autor declare en la portada de su obra su intención de reservarse el derecho de traducción.

2.° Que la obra original sea registrada y depositada en uno de los dos países, en la forma prescrita en el artículo 8.o, en el término de seis meses, contados desde el día de la primera publicación en el otro Estado.

3.° Que la traducción autorizada se publique, al menos en parte, en el término de un año, á contar desde la fecha del registro y depósito del original, y en su totalidad en el de tres años, contados desde el día del referido depósito.

Si la obra estuviese compuesta de más de un volumen, ó se hiciese su publicación por entregas, es suficiente que el autor declare en la portada del primer volumen ó de la primera entrega que se reserva el derecho de traducción.

Cada volumen ó entrega se considerará como obra separada, y deberá registrarse y depositarse en uno de los dos países en el término de seis meses, á contar desde su primera publicación en el otro.

Art. 4. Las estipulaciones de los artículos que preceden serán igualmente aplicables á la representación de obras dramáticas y á la ejecución de composiciones musicales representadas ó ejecutadas públicamente por primera vez en uno de los dos países.

La representación de un drama ó la ejecución de una composición musical sobre cuya representación ó ejecución se hubiese reservado el derecho de protección el respectivo autor, con arreglo á las estipulaciones del

presente convenio, será considerada como la reproducción ó traducción fraudulenta de una obra literaria o artística. Sin embargo, para que el autor pueda disfrutar de la protección legal en lo que se refiere á la traducción de una obra dramática, deberá publicarse dicha traducción en los seis meses siguientes al registroy depósito de la obra original.

La protección estipulada en el presente artículo no tiene por objeto prohibir las imitaciones de buena fe ni los arreglos de obras dramáticas á las escenas de España y de Portugal respectivamente, sino que se limita á impedir las traducciones fraudulentas.

Los tribunales respectivos, según las leyes vigentes en cada uno de los dos Estados, resolverán las cuestiones que se susciten sobre la legitimidad de las imitaciones ó de las reproducciones fraudulentas de las obras.

Art. 5. Será permitido reproducir en los idiomas de uno y otro país los artículos políticos y los de noticias que se inserten en los periódicos, á los cuales no son aplicables los articulos 1.° y 2.o de este convenio.

Para evitar cualquier fraude en la reproducción de los artículos antes mencionados, se expresará siempre al pie de cada uno de ellos el periódico de donde se hayan tomado.

Esta formalidad no se extiende á los artículos que, no siendo de discusión política ni de noticias, se publicasen con la declaración de que sus autores prohiben la reproducción. Esta declaración lleva consigo la prohibición expresa de la reproducción y traducción.

Art. 6.° Queda prohibida en ambos países la importación y venta de los ejemplares fraudulentos de obras ú objetos protegidos por los artículos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del presente convenio, ya procedan de uno de los dos

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