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y las personas que resulten culpables de esta contravención estarán sujetas en cada país á las penas y procedimientos judiciales prescritos ó que prescriban en lo sucesivo las leyes de aquel Estado para iguales delitos cometidos con respecto á una obra ó reproducción de origen nacional.

Art. 9. El presente convenio no podrá obstar á la libre continuación de la venta, en los respectivos Estados, de las obras que se hubiesen publicado fraudulentamente, en todo ó en parte, antes de regir dicho convenio; y por lo contrario, no podrá hacerse ninguna nueva publicación de las mismas obras en uno de los dos países, ni introducir del extranjero más ejemplares de ella que los destinados á llenar las remesas ó suscripciones antes empezadas.

Art. 10. Con objeto de facilitar la ejecución del presente convenio, las dos Altas Partes contratantes se obligan á comunicarse mutuamente las leyes y reglamentos que puedan establecerse en lo sucesivo en sus respectivos territorios con relación al derecho de propiedad literaria sobre las obras y producciones protegidas por las estipulaciones del presente convenio.

Art. II. Las estipulaciones del presente convenio no podrán afectar de manera alguna al derecho que cada una de las dos Altas Partes contratantes se reserva expresamente de vigilar ó prohibir con medidas legislativas ó de policía interior, la venta, circulación, representación ó exhibición de cualquiera obra ó producción respecto de la cual uno de los dos países considere conveniente ejercer este derecho.

Art. 12. Ninguna de las estipulaciones concertadas en este convenio podrá interpretarse de manera que afecte el derecho de una ó de otra de las dos Altas Par

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tes contratantes de prohibir la importación en sus dominios de aquellos libros que por las leyes interiores ó por obligaciones contraídas con otros Estados estén declarados ó se declaren como fraudulentos ó infrinjan el derecho de propiedad literaria.

Art. 13. Las Altas Partes contratantes han declarado al mismo tiempo que el empleo de la lengua francesa de que se han servido de común acuerdo en este convenio, no puede ni debe en caso alguno alterar el derecho que tienen respectivamente de servirse de su propio idioma en el texto de las estipulaciones internacionales.

Art. 14. El presente convenio se pondrá en ejecución desde el día en que fijen respectivamente las Altas Partes contratantes después del canje de las ratificaciones, y sus disposiciones serán aplicables solamente á las obras ó artículos publicados después de aquel día.

Este convenio continuará vigente por espacio de cuatro años, contados desde el día en que empiece á regir; y si doce meses antes de espirar el referido término de cuatro años ninguna de las Partes manifestara su intención de que cesen sus efectos, seguirá rigiendo por un año más, y así consecutivamente de año en año, hasta un año después del aviso de una de las dos Partes para su conclusión.

Las Altas Partes contratantes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de común acuerdo, en el presente convenio, cualquiera modificación que no crean incompatible con su espíritu y sus principios y que la experiencia demostrase ser conveniente.

Art. 15. El presente convenio será ratificado, y sus ratificaciones se canjearán en el plazo de seis meses, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos le han firmado por duplicado y puesto en él el sello de sus

armas.

Hecho en El Haya á 31 de Diciembre del año del Señor 1862.—(L. S.)—(Firmado.)—Rafael Jabat.—(L. S.) -(Firmado.)-P. van der Maesen de Sombreff.—(L. S.) (Firmado.)—Thorbecke.

Este convenio fué ratificado por S. M. C. el 20 de Mayo de 1863, y por S. M. el Rey de los Países Bajos el 2 de Julio siguiente.

Las ratificaciones respectivas se canjearon en El Haya el 4 del expresado mes de Julio, no habiendo podido verificarse dicho acto dentro del plazo fijado en el convenio por circunstancias imprevistas.

(Gaceta, 20 Septiembre 1863.)

VII

Legislación vigente sobre la propiedad intelectual.— Ley de 10 de Enero de 1879 y reglamento para la ejecución de la misma de 3 de Septiembre de 1880.

FOMENTO

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. Á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. La propiedad intelectual comprende para los efectos de esta ley las obras científicas, literarias ó artísticas que pueden darse á la luz por cualquier medio (1).

Concuerda con el siguiente artículo del reglamento. Artículo 1. Se entenderá por obras para los efectos de esta ley de propiedad intelectual, todas las que se producen y puedan publicarse por los procedimientos

ahora

(1) La ley de 1847 llamó á esta propiedad literaria; la que examinamos sustituyó esta palabra por la de intelectual, que expresa mejor el sentido y alcance de esta propiedad.

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