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enseñanza especial y constante de su respectivo instituto.

Concuerda con los artículos siguientes del regla

mento.

CAPÍTULO IV

Del derecho de colección.

Art. 20. El derecho que establece el art. 32 de la ley se entiende salvo pacto en contrario ó cuando no se haya vendido expresamente á otra persona el derecho de colección.

Art. 21. Cuando por no haber enajenado expresamente el derecho de colección, pero sí la propiedad de las obras, puede un autor ó sus herederos hacer la colección escogida ó completa á que le autoriza la ley, no podrá, sin embargo, vender separadamente las obras de la colección de las cuales sus editores propietarios tengan ejemplares á la venta.

En este caso, el autor ó sus herederos sólo podrán vender ó admitir suscripciones á la colección entera que publiquen, ya sea completa ó escogida (1).

(1) La declaración de la ley es terminante: el autor ó traductor de diversas obras científicas, literarias ó artísticas, y sus causa-habientes, pueden publicarlas en colección aunque separadamente las hayan enajenado; pero como se comprende, era preciso que el reglamento estableciese alguna excepción explicando este principio que llevado á la práctica en absoluto pudiera traer graves perjuicios á los adquirentes de obras; y establece que este derecho de los autores se entenderá salvo pacto en contrario.

Llamamos la atención de los editores que celebren contratos por los

REGISTRO

Art. 33 (de la ley). Se establecerá un registro de la propiedad en el Ministerio de Fomento.

En todas las Bibliotecas provinciales y en las de las capitales de provincia donde falten aquellas Bibliotecas, se abrirá un registro en el cual se anotarán por orden cronológico las obras científicas, literarias ó artísticas que en ellas se presenten para los objetos de esta ley.

Con el propio objeto se anotarán igualmente en el registro los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográficas ó geológicas, y en general cualquier diseño de índole estadística ó científica.

Art. 34 (de la ley). Los propietarios de las obras expresadas en el artículo anterior, entregarán firmados en las respectivas Bibliotecas tres ejemplares de cada una de aquellas obras; uno que ha de permanecer depositado en la misma Biblioteca provincial ó del Instituto; otro para el Ministerio de Fomento, y el tercero para la Biblioteca nacional.

Obtenidos de los jefes de las Bibliotecas el recibo correspondiente y el certificado de la inscripción de las obras en el registro provincial, se dirigirán los propietarios de las mismas al Gobierno civil, á fin de que este participe al Ministerio de Fomento la inscripción realizada, y le remita los dos ejemplares que en cada caso corresponden al propio Ministerio y á la Biblioteca nacional..

que adquieran la propiedad de alguna obra sobre este punto importantísimo, á fin de que no olviden que en todo contrato de esta clase que celebren, se establezca una cláusula por la que el autor renuncie al de-recho que la ley le concede, si tal es el pensamiento de los primeros.

Los Gobiernos civiles enviarán semestralmente á la Dirección general de Instrucción pública un estado de las inscripciones efectuadas y de sus vicisitudes ulteriores para formar el registro general de la propiedad intelectual (1).

Concuerda con el siguiente artículo del reglamento. Art. 22. Todo el que pretenda disfrutar de los beneficios de la ley, presentará en el registro:

1. Una declaración en papel de hilo, firmado por el interesado, en que se haga constar la naturaleza de la obra y sus circunstancias, y el concepto legal bajo el cual se solicita la inscripción.

2.o Tres ejemplares de la obra ó de la parte de la obra que se pretenda inscribir, ó uno solo manuscrito de la parte literaria, y otro de igual clase de las melodías, con su bajo correspondiente en su parte musical, cuando se trate del caso marcado en el art. 36 de la ley.

3.o Para ser admitidos en el registro tanto los ejem

(1) La ley de propiedad literaria de 10 de Junio de 1847 dispone en su art. 15 que para los efectos expresados en la ley no perdían su derecho de propiedad el autor español de una obra por haberla publicado fuera del Reino por primera vez, añadiendo en su párrafo 2.0: <<Sin embargo, las obras en castellano impresas en país extranjero, no podrán introducirse en los dominios españoles sin previo permiso del Gobierno, que no le dará sino para 500 ejemplares, á lo más, y esto con sujeción á la ley de aduanas y cuando la obra sea de utilidad é importancia conocida.» Por decreto de 4 de Septiembre de 1869 se derogó el párrafo 2.o de este artículo en la siguiente forma: Artículo 1.o Queda derogado el párrafo 2.o del art. 15 de la ley de propiedad literaria según prescriben las bases arancelarias, así como el Arancel vigente. Art. 2.o Podrán introducirse en España todas las obras impresas anteriormente ó que se impriman en idioma español en el extranjero, satisfaciendo los derechos de Aduanas que les correspondan con arreglo á la legislación de este ramo. Art. 3.o Los autores 6 editores de obras

plares de las obras relacionadas, como las colecciones periódicas, deberán presentarse sencillamente encuadernadas, firmadas las portadas ó el primer número por el propietario ó por su representante en el acto de la inscripción, y rubricados ó sellados cada uno de los pliegos ó números de que conste.

No se admitirán en el registro las entregas ó cuadernos de obras en publicación mientras no formen un tomo.

4. La cédula de vecindad y la copia legalizada del poder, ó de la autorización simple escrita si la declaración se forma á nombre de otro.

Art. 23. Toda inscripción en el registro de la propiedad intelectual hará constar las circunstancias siguientes:

en castellano, impresas en el extranjero, remitirán á este Ministerio una nota bibliográfica de los impresos que pretendan introducir en España. Esta nota se publicará en la Gaceta, y hasta quince días después no podrá verificarse dicha importación.

Dado en Madrid á 4 de Septiembre de 1869.—Francisco Serrano. - El Ministro de Fomento, José Echegaray.

Últimamente, el 19 de Mayo de 1893, se ha dictado la Real orden siguiente: «Con objeto de dar unidad á cuanto se refiere á la presentación de obras literarias en este Ministerio de mi cargo y evitar la disparidad de criterio que entre autores, editores y propietarios existe al tratar de obtener permiso para introducir en España libros impresos en castellano en el extranjero, del cual asunto se ocupa el vigente decreto de 4 de Septiembre de 1869;

El Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado disponer que, á partir de esta fecha, los individuos que soliciten dicha autorización á la Dirección general de Instrucción pública, acompañarán á la solicitud tres ejemplares de cada una de las obras que deseen introducir en España en la forma y á los fines que previene el art. 34 de la ley de 10 de Enero de 1879.

De Real orden, etc. Madrid 19 de Mayo de 1893.-MORET.
Sr. Director de Instrucción pública.

Nombre, apellidos y domicilio del solicitante.

Título de la obra.

Clase de la misma.

Nombre y apellidos del autor, traductor, arreglador, etcétera, etc.

Nombre, apellidos y domicilio del propietario. Establecimiento donde se ha hecho la impresión ó reproducción y su procedimiento.

Lugar y año de la impresión.

Edición y número de ejemplares.

Tomos y tamaño y páginas de que consta.

Fecha de la publicación, y todos los demás datos que sirvan para identificar la obra y llenar los registros reglamentarios (I).

(1) Hoy se dan al público impresos donde constan estos requisitos para mayor facilidad del primero.

Como vemos, una de las condiciones que exige el art. 23 del reglamento, es que se haga constar la fecha de la publicación de la obra, de donde se deduce que únicamente las obras publicadas pueden inscribirse. No obstante esta suposición, D. Manuel de la Revilla y Oyuela solicitó que se inscribiera en el registro de la propiedad la copia manuscrita de un proyecto de reforma de ley de Enjuiciamiento civil, pretensión que fue denegada por el oficial del Negociado, y á continuación copiamos el informe de las Secciones de Fomento, Estado y Gracia Justicia del Consejo de Estado.-Instrucción pública.-Ilmo. Sr.-Remitido á informe de las secciones de Fomento, Estado y Gracia y Justiticia del Consejo de Estado el expediente instruído á instancia de don Manuel de la Revilla y Oyuela, solicitando la inscripción en el registro de la propiedad intelectual de un manuscrito de que es autor, dichas secciones reunidas lo evacuan en los siguientes términos:

y

Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 23 de Febrero último, estas secciones han examinado el expediente promovido por D. Manuel de la Revilla y Oyuela en solicitud de que se inscriba en el registro de la propiedad intelectual la copia manuscrita de un proyecto de reforma

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