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varra. La Real orden de 21 de Junio y cédula del Consejo de 1.o de Julio de 1784, tratan del cumplimiento de la ley que prohibía la venta de libros extranjeros sin licencia del Consejo. Las Reales órdenes de 1.o de Mayo y 28 de Junio de 1785, de la impresión de las versiones literales y parafrásticas de oficio de la iglesia, disponiendo que no se hagan sin dar cuenta al Consejo. La Real resolución de 29 de Noviembre de 1785, dispone que el juez de imprentas y todos sus sucesores en la comisión de ellas, administrasen la más rigurosa justicia á cualquiera que se quejase del autor de cualquiera obra impresa, haciendo se censurasen de nuevo por personas imparciales, sabias y prudentes, y condenando á los autores, en caso de ser justas las quejas, á la retractación pública, ó á las explicaciones de sus obras, y á la reparación del daño y costas, como también á las demás penas correspondientes; el autor tenía el derecho de apelar ante el Consejo; entendiéndose que si las quejas no fueran fundadas, el que las hubiera promovido quedaba sujeto á las mismas penas.

Por Reales órdenes de 19 de Diciembre de 1761 y 31 de Marzo de 1793, se dispuso que no tuviera curso impreso alguno, ni se publicase su venta, sin preceder la entrega de un ejemplar en la real Biblioteca, Por Decreto de II de Abril inserto en cédula del Consejo de 3 de Mayo de 1805 se creó un solo juez de imprenta, en atención á que los muchos negocios que sobre el Consejo pesaban no le permitían atender á lo relacionado. con este asunto con la vigilancia y el celo necesarios; y á continuación fija las reglas á que el juez debe sujetarse para el cumplimiento de su misión.

Respecto á los periódicos, el referido Rey Carlos III por Real orden de 19 de Mayo de 1785 dispuso que el

examen y licencias necesarias para imprimirlos, cuando no pasaran de cuatro ó seis pliegos corriese á cargo del ministro del Consejo que ejercía la comisión y judicatura de imprentas y librerías; y por Real resolución de 2 de Octubre de 1788 se dispuso que los autores y traductores de periódicos los presentaran firmados por sí mismos al juez de imprentas, solicitando licencia para su impresión. Presentado el papel se pasaría al censor que tuviese destinado, y no teniéndole se le nombraría por el juez de imprentas, quien podía y debía remitirlo á otro distinto, cuando lo tuviera por conveniente. Tanto los censores como los autores y traductores. cuidarían mucho de que en sus papeles no se pusieran expresiones torpes ni lúbricas, ni sátiras de ninguna especie, ni aún de materias políticas, ni cosas que desacreditasen las personas, los teatros é instrucción nacional. En las traducciones ó discursos de otras obras nacionales ó extranjeras que en dichos periódicos se insertasen, se pondría el nombre ó cita del autor ó del libro del que se sacara.

Otras varias disposiciones se dictaron en aquella épo-ca, pero no las transcribimos por su poca importancia. y por referirse principalmente á prohibiciones de libros que contenían ideas opuestas á la moral y á la religión; tales son, las disposiciones que prohiben la obra.. francesa Historia imparcial de los Fesuitas; el Diario. de Fisica de Paris y la Disertación critico-teológica.».

III

Historia de la legislación de la propiedad intelectual en España.-(Continuación).

Hasta el primer período del Gobierno constitucional no se dejó sentir en España la influencia del criterio adoptado por la revolución francesa en lo referente á la propiedad intelectual. En aquella nación, por el reglamento de 1777, se dejaba el derecho de los autores con la naturaleza equívoca de una concesión graciosa y fundada en justicia. El Consejo, por Real orden de 30 de Julio de 1778, garantizaba la perpetuidad del derecho en favor del autor y de sus herederos, si no había cesión en provecho de un tercero; pero el derecho era temporal y se extinguía con la muerte del autor cuando la obra había sido objeto de una cesión. El decreto de 13 de Enero de 1791 no se refiere más que á los derechos de los autores dramáticos, limitando á cinco años el derecho de los herederos del mismo; pero la cuestión de la propiedad literaria fue examinada también, y en el Informe de Chapelier, órgano del comité de la Con

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vención, se dice: que la más sagrada, la más legítima, la más personal de todas las propiedades, es la obra, producto del talento de un escritor; sin embargo, es una propiedad de un género completamente distinto á las demás. Cuando un autor ha entregado una obra al público, cuando esta obra está en manos de todos, cuando todos los hombres instruídos la conocen, cuando se han apoderado de las bellezas que contiene, parece que desde este momento el escritor ha asociado al público á su propiedad, ó más bien, que la ha transmitido por entero. Sin embargo, como es de justicia que los hombres que cultivan el pensamiento obtengan algún producto de su trabajo, preciso es que durante su vida y algunos años después de su muerte nadie pueda, sin su consentimiento, disponer del producto de su genio; pero después del plazo fijado la propiedad del público comienza, y todos deben poder imprimir y publicar las obras que han contribuído á esclarecer el humano espíritu.

Al exponer el concepto verdadero en nuestra opinión de la propiedad literaria en el núm. 1.° de esta obra, nos manifestamos contrarios á la restricción que en las anteriores frases se quiere imponer á aquélla. No hemos de insistir en este punto. Sin embargo, como de su simple lectura se desprende, el contenido del informe anterior marca un progreso, aceptado por la Convención, que por la ley de 19 de Julio de 1793 reconoció la propiedad del autor durante su vida y el derecho de transmisión á los herederos por espacio de diez años. Un decreto del 5 de Febrero de 1810 reconoció el mismo derecho en favor de la viuda durante su vida, extendiéndole á los hijos durante veinte años. Como queda dicho, estos principios fueron aceptados por el Go

bierno constitucional en España. Por decreto de 10 de Noviembre de 1810, y en atención á que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos é ideas políticas era no sólo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar á la nación en general, y el único camino para llevar al conocimiento de la verdadera opinión pública, se declaró la libertad política de la imprenta, pudiendo en consecuencia todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado, escribir, imprimir y publicar libremente sus ideas. políticas, sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anteriores á la publicación, bajo ciertas restricciones y responsabilidades que en dicho decreto se contienen, y declarando, por tanto, abolidos los Juzgados de imprenta y la censura de las obras políticas precedente á su impresión. Á esta ley de libertad de imprenta se hicieron algunas adiciones por el decreto de Io de Junio de 1813. Con igual fecha se dictó otro decreto estableciendo reglas para conservar á los escritores la propiedad de sus obras, disponiéndose á este objeto: que siendo los escritos una propiedad de su autor, éste sólo, ó quien tuviere su permiso, podrá imprimirlos durante la vida de aquél cuantas veces le conviniere, y no otro, ni aun con pretexto de notas ó adiciones. Muerto el autor, el derecho exclusivo de reimprimir la obra pasará á sus herederos por el espacio de diez años, contados desde el fallecimiento de aquél. Pero si al tiempo de la muerte del autor no hubiere salido aún á luz su obra, los diez años concedidos á los herederos se empezarán á contar desde la fecha de la primera edición que hicieren. Cuando el autor de una obra fuere un Cuerpo colegiado, conservará la propiedad de ella por el tér

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