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principiará á contarse desde el día en que se anuncie en la Gaceta de Madrid que quedan organizados los registros, objeto de este reglamento (1).

Art. 60. La Dirección general de Instrucción pública dictará en el más breve plazo posible las disposiciones oportunas para la organización de los registros de la propiedad intelectual.

(1) En las Gacetas correspondientes á los días 28, 29 y 30 de Mayo de 1885, apareció el siguiente anuncio:

MINISTERIO DE FOMENTO. — Dirección general de Instrucción pública.-Propiedad intelectual.-En cumplimiento de lo que dispone el art. 33 de la ley de propiedad intelectual de 10 de Enero de 1879, queda definitivamente instalado en este Ministerio de Fomento el Registro general de propiedad intelectual.

Lo que se pone en conocimiento del público para los efectos del artículo 36 de la referida ley y 59 del reglamento para la ejecución de la misma.

Madrid 27 de Mayo de 1885.-El Director general, AURELIA NO FERNÁNDEZ GUERRA.

VIII

Disposiciones de policía sobre teatros.

La índole de esta obra no nos permite copiar todas las disposiciones que se han dictado sobre la importante materia de teatros. Limitaremos, pues, nuestro trabajo á dar una idea de las mismas, á fin de que puedan ser consultadas en los casos necesarios.

Por el decreto de 26 de Octubre de 1868 en que se acordó la libertad de imprenta, la antigua censura fue suprimida, sancionándose la libertad de teatros por el decreto de 16 de Enero de 1869. Anteriores á estas disposiciones encontramos la Real orden de 16 de Febrero de 1816, la de 30 de Noviembre de 1833, la de 2 de Julio de 1838, las disposiciones contenidas en la ley de propiedad literaria de 1847 que ya anteriormente hemos examinado, la Real orden de 7 de Febrero de 1849, la de 24 de Marzo de 1850 y la de 10 de Octubre de 1851. Estas Reales órdenes se refieren en su mayor parte á lo relativo á la presidencia de la autoridad gubernativa y á la prohibición de presentar en escena los misterios de nuestra religión.

En 28 de Julio de 1852 se publicó por el Ministerio de la Gobernación el decreto orgánico de teatros dividido en ocho títulos que tratan de las siguientes materias: Título 1.° De los teatros en general. El 2.° de los teatros subvencionados disponiendo que tanto en Madrid como en las capitales de provincia que el Gobierno designara podría haber un teatro subvencionado que en Madrid estaría bajo la inmediata inspección del presidente de la Junta consultiva, y dicta varias disposiciones respecto al modo de funcionar de los referidos teatros. El tít. 3.o se ocupa de los teatros extranjeros disponiendo que en ninguna población del Reino podría haber más de un teatro lírico italiano, y que el Gobierno, oyendo á la Junta consultiva, podría conceder licencia para que se abriera en Madrid un teatro dramático extranjero, pero con la condición de que sólo funcionaría durante tres meses del año cómico, y que en su compañía había de figurar un actor ó actriz por lo menos de reconocida nombradía. El tít. 4.° se ocupa de los derechos de los autores. El 5.° de los premios, estableciendo cuatro de 6.000 reales cada uno, dos para las mejores obras dramáticas que se estrenasen en los teatros de Madrid; uno para la mejor obra lírico-dramática, y otro para la mejor música compuesta sobre libro español. El tít. 6.o se ocupa de la censura de las obras dramáticas. El 7.° de los espectáculos no teatrales y el 8.o de la Junta consultiva de teatros.

En 26 de Enero de 1853 se dictó una Real orden prohibiendo la concurrencia de individuos de tropa en las lunetas, y en 15 de Mayo de 1854 otra estableciendo nuevamente la presidencia de la autoridad. Por Real decreto de 30 de Abril de 1856 se prohibieron las representaciones de los dramas sacros ó bíblicos, cuyo

asunto perteneciera á los misterios de la religión; y por Real orden de 24 de Febrero de 1857 se declaró suprimida la junta de censura, estableciéndose en Madrid un censor oficial. En 29 de Marzo de 1862 se dictó una Real orden disponiendo que el derecho que tenían los autores á un palco ó á seis asientos la noche del estreno y á uno en las representaciones sucesivas era trasmisible. En 23 de Octubre del 1868 y 16 de Enero de 1869 se declaró, como hemos dicho, la libertad de imprenta y de teatros. Posteriormente á la ley de 10 de Enero de 1879, y Reglamento de 3 de Septiembre de 1880, se han dictado las disposiciones siguientes: Real orden de 27 de Febrero de 1879 estableciendo la previa censura para las obras dramáticas antes de ser representadas. La de 26 de Octubre de 1881 derogatoria de la anterior, y estableciendo que los empresarios de teatros darán conocimiento al Gobernador de la provincia ó á la autoridad superior gubernativa de la localidad de la representación de toda obra nueva que se propongan poner en escena tres días antes de que esta se verifique, expresando el título de la obra y el nombre del autor, ó de su representante en el caso de ser anónima. Real orden de 13 de Mayo de 1882 dictando medidas para prevenir los incendios ó atenuar sus efectos una vez declarados. Reglamento de 13 de Julio de 1882 para lo referente á la contribución industrial; circular de 16 de Septiembre del mismo año haciendo extensivas á los teatros de provincias las disposiciones contenidas en la Real orden de 13 de Mayo, y Real decreto de 27 de Octubre de 1885 creando una junta consultiva compuesta en Madrid por el Gobernador con carácter de presidente, el alcalde, el director de la Escuela nacional de Música y Declamación, un individuo por

cada una de las reales Academias Española y de Bellas Artes de San Fernando, otro por la Sociedad Económico Matritense, el arquitecto provincial y otro nombrado por el Ayuntamiento, dos diputados provinciales nombrados por la misma Diputación, cuatro personas de especial competencia nombradas por el Ministro de la Gobernación y el jefe de la Sección de Fomento de la provincia como secretario. En provincias la junta se habrá de formar, además de por el Gobernador y el jefe de la Sección de Fomento, respectivamente presidente y secretario de la misma, por el alcalde, dos diputados provinciales, el ingeniero jefe de la provincia, el arquitecto provincial, otro nombrado por el Ayuntamiento, los presidentes de las Academias ó Escuelas de Bellas Artes y de las sociedades Económicas del País donde las hubiere, un individuo de la comisión de Monumentos designado por ésta, y otra persona que se distinga por su competencia en las letras ó en las artes, nombrada por el Gobernador. En este mismo decreto se contiene el reglamento para la construcción y reparación de edificios destinados á espectáculos públicos.

Real decreto de 2 de Agosto de 1886 aprobando el reglamento de policia de espectáculos.

EXPOSICIÓN. Señora: El vigente reglamento de teatros de 28 de Julio de 1852 se dictó con un fin muy diverso de aquel á que deben concretarse las simples disposiciones de policía que los espectáculos públicos exijen.

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