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rebelión, aun cuando los culpables no se levanten en armas contra el régimen constituído, en dirigir insultos, injurias ó amenazas á las autoridades, y en delinquir, en fin, por medio del periódico.

Hemos de advertir, que por el art. 22 de la ley de 19 de Agosto de 1882 se considera entre las atribuciones de los Gobernadores las de reprimir los actos contrarios á la moral ó á la decencia pública, las faltas de obe. diencia ó de respeto á la autoridad, y las que en el ejercicio de sus cargos cometan los funcionarios y corporaciones dependientes de la misma, pudiendo imponer con este motivo multas que no excedan de 500 pesetas, á no estar autorizado para mayor suma por leyes especiales.

Abusando del derecho que este artículo les concedía, algunos Gobernadores de provincia impusieron multas de 500 pesetas á los periódicos bajo pretexto de que cometían faltas de respeto á la autoridad ó ataques á la moral y á la decencia pública, abuso que el Ministro de la Gobernación D. Venancio González pretendió remediar en su circular de 8 de Enero de 1886, en la que se expone el criterio expansivo del Gobierno en lo que se refiere al ejercicio de los derechos individuales, y singularmente á los de asociación, reunión y libre emisión del pensamiento por medio de la impienta, y prohibiendo aplicar como hasta entonces las multas á que se refería el art. 22 de la ley provincial. En lo que se refiere á este último punto, dice textualmente la citada circular: La potestad de imponer multas hasta un máximum de 500 pesetas otorgada á los Gobernadores por la ley provincial, tiene fijada su limitación dentro del mismo. artículo 22 en que fue establecida, siendo á todas luces insostenible la extensión con que ha venido aplicándose

aquel precepto, ora con el fin de agravar para miras exclusivamente políticas las correcciones establecidas en otras leyes para faltas de cierta índole en que puedan incurrir las corporaciones municipales y provinciales, ora como el de castigar los que han podido reputarse abusos de la prensa periódica, ora con otros análogos é igualmente extraños á aquellos para cuya realización se concedió por la ley tal facultad á los delegados del Gobierno en las provincias. No hay para qué ocultar que esta excesiva extensión en la aplicación del mencionado precepto, ha contribuído poderosamente al desprestigio de la ley provincial, como se desconceptuarían todas las leyes si sus prescripciones, que deben ser norma de la justicia, se convirtieran siempre en meros instrumentos de la arbitrariedad. Para evitar que esto acontezca en lo sucesivo, el Gobierno se propone presentar oportunamente á las Cortes el proyecto de ley modificando la redacción de dicho artículo en forma que no deje lugar á dudas ni á interpretaciones. Pero entre tanto que esto sucede, no puedo menos de encarecer á V. S. la necesidad de hacer un uso prudente y sobrio de aquella facultad, que no tiene otro carácter que el de un medio extraordinario de coerción, de que no debe usarse sino para mantener en toda su entereza el principio de autoridad, frente á determinados abusos, cuyo correctivo no puede imponerse conforme á otras leyes, ni demorarse sin menoscabo del prestigio de la autoridad misma que llegara á presenciarlos; pero en ningún caso el de suministrar penalidades no establecidas en el Código, cual ha venido aconteciendo con las multas impuestas á la prensa periódica por faltas que no pueden tener su correctivo sino en la ley común ó en la que regula el ejercicio de este derecho constitucional.>

Conforme con estos principios, el referido Ministro dictó la Real orden de 29 de Diciembre de 1885 relevando de las multas impuestas por los Gobernadores á D. Francisco Mendo de Figueroa, director del periódico satírico titulado El Intringulis, y á los directores de La Voz de Guipúzcoa y de La Luz, por considerar «que la sanción que establece la ley provincial en su art. 22 por faltas á la moral ó á la decencia pública y de obediencia y respeto á la autoridad del Gobernador, tiene por principal objeto procurar al representante del Gobierno medios coercitivos de hacerse obedecer en determinadas circunstancias, y facilitar su libre acción, dentro de la esfera de sus atribuciones propias, así como también reprimir los actos que, sin tener establecida penalidad en el Código ó en leyes especiales, afecten de algún modo al concepto de la moral, implicando su falta de corrección inmediata desprestigio ó pérdida de fuerza moral para la autoridad gubernativa. Y por considerar que las faltas y los delitos que se cometen por medio de la imprenta tienen su sanción penal en las leyes ordinarias, y que su conocimiento corresponde por tanto á los tribunales, como se determina expresamente en la ley de policía de imprenta de 26 de Julio de 1883.»

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Tratados sobre propiedad intelectual celebrados entre nuestra Nación y Francia, Bélgica, Italia, Inglaterra, Portugal, Colombia y República de San Salvador.-Convenio de Berna.

Para completar la materia sobre la propiedad intelectual en España, réstanos solamente examinar los dife rentes tratados que sobre esta materia ha celebrado nuestra nación con otras. Estos tratados son los siguientes el celebrado con Francia el 16 de Junio de 1880; con Bélgica, el 26 del mismo mes y año; con Italia, el 28; con Inglaterra, el II de Agosto de igual año; con Portugal, el 9 de Agosto; con Colombia, el 28 de Noviembre de 1885; con la República de San Salvador, el 23 de Junio de 1884; y últimamente, el celebrado con Berna el 9 de Septiembre de 1886, por el que se formó una unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas entre España, Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña é Irlanda, Haiti, Italia, Liberia, Suiza y Túnez.

Una cosa hemos de lamentar. Declaradas independientes las Repúblicas americanas, y autorizado el Go

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