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bierno español, por decreto de las Cortes de 4 de Diciembre de 1836, para que pudiese concluir tratados de paz y amistad con las mismas sobre la base del reconocimiento de dicha independencia y renuncia de todo derecho territorial ó de soberanía por parte de la antigua metrópoli; y teniendo, por otra parte, en cuenta la importancia que dichas Repúblicas han adquirido, así como la gran aceptación que en ellas tienen los libros españoles, parecía que nuestro Gobierno había de procurar por todos los medios posibles celebrar tratados de propiedad literaria con dichas Repúblicas; y sin embargo, en la actualidad España no tiene con ellas celebrados más tratados de esta naturaleza que el de Colombia y el de San Salvador; cosa de lamentar por los innumerables perjuicios que de esta falta se origina á los autores españoles y á nuestro comercio de libros. La razón de estos perjuicios es sencilla: el alto precio que actualmente ha adquirido el oro en esas Repúblicas ha hecho disminuir notablemente los pedidos de libros, encontrando más facil y barato la reimpresión en dichos países de aquellas obras cuya importancia asegura allí una facil venta. Innumerables casos de esta naturaleza pudiéramos citar, y la única manera de evitarlos y dar ánimos á nuestros autores y prosperidad al comercio de libros, es el de celebrar tratados de propiedad literaria con tales Repúblicas. Tratándose de otras naciones que produjeran obras importantes, tendríamos el derecho de las represalias, reproduciéndolas en España si ellas reproducían las nuestras; pero desgraciadamente, con América ni esa triste compensación tenemos por lo poco que allí se publica. No se nos ocultan las dificultades con que nuestro Gobierno habría de tropezar para concluir tales tratados; pero es este asunto digno de

preocuparle en alto grado por las grandes ventajas que habría de reportarnos, y porque realmente, hoy en día, los tratados de propiedad literaria más importantes para España serían sin duda los que se celebrasen con las Repúblicas americanas.

Convenio de propiedad literaria, científica y artística, celebrado entre España y Francia en 16 de Junio de 1880.

S. M. el Rey de España y el Presidente de la República francesa, animados igualmente del deseo de garantizar de una manera más eficaz en España y en Francia el derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas ó artísticas, han resuelto al efecto concluir su nuevo convenio especial, y han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España, á D. Mariano Roca de Togores, marqués de Molins, vizconde de Rocamora, grande de España de primera clase, caballero del Toisón de oro, gran cruz de Carlos III, caballero de Calatrava, gran cruz de la Legión de Honor, de la Academia española, senador del Reino, su embajador en Paris.

El Presidente de la República francesa, al Sr. D. C. de Freycinet, presidente del Consejo, ministro de Negocios extranjeros, oficial de la Legión de Honor, etc., etc., etc.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Á contar desde el día en que el presente convenio se ponga en vigor, los autores de obras literarias, científicas, artísticas, ó sus derecho-habientes, que justifiquen su derecho de propiedad ó de reproducción, total o parcial, en uno de los dos Estados contratantes, conforme á la legislación del mismo, gozarán con esta sola condición, y sin otras formalidades, de los derechos correspondientes en el otro Estado, y podrán ejercerlos en él de la misma manera y en las mismas condiciones legales que los nacionales.

Estos derechos serán garantidos á los autores de los dos países durante toda su vida, y después de su fallecimiento, durante cincuenta años, á los herederos, donatarios, legatarios, cesionarios ó demás derecho-habientes, conforme á la legislación del país del difunto.

La expresión obras literarias, científicas ó artísticas, comprende los libros, folletos ú otros escritos, las obras dramáticas, las composiciones musicales y arreglos de música, las obras de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, las litografías é ilustraciones, los mapas, los planos, diseños científicos, y, en general, toda producción que sea del dominio literario, científico ó artístico, y que pueda publicarse por cualquiera de los sistemas de impresión ó de reproducción conocidos ó por

conocer.

Los apoderados legales, ó derecho-habientes de los autores, traductores, compositores y artistas, disfrutarán recíprocamente, y en todos conceptos, de los mismos derechos que se conceden por el presente convenio á los mismos autores, traductores, compositores y artistas (1).

(1) El art. 51 de la ley de 1879, establecía la obligación por parte

Art. 2.o Quedan prohibidas absolutamente en los dos Estados contratantes la impresión, la publicación, la venta, la exposición, la importación ó exportación de las obras literarias, científicas ó artísticas, efectuadas sin el consentimiento del autor, ya sea que las reproducciones no autorizadas provengan de uno de los dos países contratantes, ó ya que provinieren de cualquier

otro.

La misma prohibición se aplica igualmente á la representación ó á la ejecución en uno de los dos países

del Gobierno de denunciar los convenios de propiedad literaria celebrados con Francia, Inglaterra, Bélgica, Cerdeña, Portugal y los Países Bajos, procurando ajustar otros nuevos en armonía con la mencionada ley; y sujetándose á ciertas bases, la primera de las cuales era completa reciprocidad entre las partes contratantes. En virtud de esto, el Gobierno denunció los antiguos convenios y ajustó otros nuevos. El primero de ellos, es el que examinaríamos ahora. La disposición contenida en el párrafo 1.o del art. 1.o está en armonía con lo dispuesto en la primera base del art. 51 de la ley de 1879, puesto que establece una completa reciprocidad entre Francia y España estableciendo que los autores españoles y franceses ó sus derecho-habientes gozarán en la otra nación de los mismos derechos que los que la ley de esta concede á sus naturales y en las mismas condiciones legales, con la sola condición de justificar sus derechos en uno de los dos Estados contratantes, conforme á la legislación del mismo.

La extensión de estos derechos se determina en el párrafo 2.o del mismo artículo. Se extiende á la vida de los autores y cincuenta años más respecto á los herederos. La ley de 1879 extiende este derecho hasta ochenta años después del fallecimiento del autor; pero la ley francesa de 14 de Julio de 1866 la limita á cincuenta años. Por esta razón se fija este número en el convenio, pues claro es que no se podían reconocer más derechos á los herederos de autores españoles que á los de los franceses, ni en España se podrá conceder á los franceses más derechos que los que estos concedieran á los españoles. Este artículo está también en armonía, como claramente se comprende, con la base 3. establecida en el art. 51 de la ley.

de las obras dramáticas ó musicales de los autores ó

compositores del otro (1).

Art. 3. Los autores de cada uno de los dos países gozarán en el otro del derecho exclusivo de traducción de sus obras durante todo el tiempo que el presente convenio les concede derecho de propiedad sobre la obra en lengua original; debiéndose considerar, por consiguiente, en todos conceptos la publicación de una traducción no autorizada como si fuera una reimpresión ilícita de la misma obra original.

Los traductores de obras antiguas ó modernas pertenecientes al dominio público, disfrutarán, en cuanto á sus traducciones, del derecho de propiedad, así como de las garantías que le son inherentes, pero no podrán oponerse á que las mismas obras sean traducidas por otros escritores.

Los autores de obras dramáticas disfrutarán recíprocamente de los mismos derechos respecto á la traducción ó á la reproducción de la traducción de sus obras (2).

(1) La base 4.a del art. 51 de la ley establece esta prohibición, natural consecuencia del reconocimiento de los derechos de propiedad que en el art. 1.° del convenio con Francia se contienen. Se prohibe cuanto tienda á menoscabar este derecho, ya en el caso de que las reproducciones no autorizadas provengan de uno de los dos países contratantes, ya de otro cualquiera.

(2) El convenio celebrado entre Francia y España en 1853 hacía extensiva á las traducciones la protección otorgada á las obras originales, pero no confería al primer traductor de una obra el derecho exclusivo de traducción, salvo el caso de que el autor de cualquiera obra que se publicara en cualquiera de las dos naciones, se reservase el derecho de traducción, pues en este caso gozaría por término de cinco años, contados desde el día en que se hiciere la primera publicación de la traducción autorizada por él, del privilegio de protección contra la publicación en el otro país de cualquiera traducción de la misma

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