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podrán oponerse á que la misma obra sea traducida por

otros.

Tampoco podrán reclamar la protección los traductores de obras que pertenecen á autores que disfrutan el derecho de propiedad con arreglo á la ley, si no han obtenido la autorización del propietario de la obra original.

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Art. 4. Los artículos científicos, literarios y críticos, las crónicas y novelas, y en general los que no sean de discusión política, publicados en diarios ó periódicos en uno de los dos Estados contratantes, no podrán ser reproducidos ó traducidos en los diarios ó periódicos del otro sin autorización del autor ó su derecho-habiente.

Art. 5. Los tribunales ordinarios serán los encargados en cada país de aplicar la penalidad determinada por las respectivas legislaciones en los casos de contravención, de la misma manera que si ésta se hubiese cometido en perjuicio de una obra ó producción de origen nacional (1).

Art. 6. Se entiende que si en cualquier convenio para proteger la propiedad intelectual se concedieran mayores ventajas por una de las Altas Partes contratantes á una tercera potencia, la otra disfrutará también de iguales ventajas bajo las mismas condiciones.

(1) Según la legislación belga, toda infracción del derecho de propiedad se reputará como una falsificación; la pena es la de confiscación, en beneficio del propietario, de todos los ejemplares que queden, y el pago del importe de 2.000 ejemplares, y una multa que no podrá exceder de 1.000 florines ni bajar de 100, que ingresará en la caja general de pobres del domicilio del falsificador. En caso de reincidencia podrá ser inhabilitado para el ejercicio de su profesión como impresor, librero ó mercader de libros.

Art. 7. Con objeto de facilitar la ejecución del presente convenio, las dos Altas Partes contratantes se obligan á comunicarse mutuamente las leyes y reglamentos que puedan establecerse en lo sucesivo en sus respectivos territorios con relacion al derecho de propiedad intelectual sobre las obras y producciones protegidas por las estipulaciones del presente convenio.

Art. 8. Lo estipulado en el presente convenio no podrá afectar de manera alguna al derecho que cada una de las partes contratantes se reserve expresamente de vigilar ó prohibir con medidas legislativas ó de policía interior la venta, circulación, representación ó exhibición de cualquiera obra ó producción, respecto de la cual uno de los dos países considere conveniente ejercer este derecho.

Art. 9. El presente convenio se pondrá en ejecución lo más pronto que sea posible después del canje de las ratificaciones. Se dará previo aviso en cada país por el Gobierno del mismo del día señalado para que empiece á regir, y las disposiciones del convenio serán. aplicables solamente á las obras ó artículos publicados después de aquel día.

Este convenio continuará vigente por espacio de seis años, á contar desde el día en que empiece á regir; y si doce meses antes de expirar el referido término de seis años ninguna de las partes manifestase su intención de que cesen sus efectos, seguirá rigiendo por un año más, y así consecutivamente de año en año hasta un año después del aviso de una de las dos partes para su conclusión.

Las Altas Partes contratantes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de común acuerdo, en el presente convenio, cualquiera modificación que no

crean incompatible con su espíritu y sus principios y que la experiencia demostrara ser conveniente.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado el presente convenio por duplicado en español y francés.

Hecho en Bruselas el 26 de Junio de 1880.-(L. S.)— (Firmado.)—R. Merry del Val.—(L. S.)—(Firmado.)— W. Tresé Orbán.

Las ratificaciones se canjearon en Bruselas el 17 de Marzo de 1881. Se convino que empezaría á regir el 15 de Abril de 1882.

Convenio sobre propiedad literaria, científica y artística, celebrado entre España é Italia el 28 de Junio de 1880.

S. M. el Rey de España y S. M. el Rey de Italia, animados del mismo deseo de garantizar en sus respectivos Estados el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras científicas y artísticas que se publiquen en cualquiera de las dos naciones, han estimado oportuno celebrar un convenio especial al efecto, y han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España al Excmo. Sr. D. Diego Coello de Portugal y Quesada, conde de Coello de Portugal, caballero gran cruz de las Ordenes de Carlos III, Isabel la Católica y Mérito militar de España, gran cruz de las Órdenes de San Mauricio y San Lázaro y de la Corona de Italia, gran cruz de Leopoldo de Bélgica, gran cruz de Nuestra Señora de Guadalupe de México, gran oficial de la Legión de Honor, caballero de San

Juan de Jerusalén, senador vitalicio, gentil-hombre de S. M., y su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de Italia.

S. M. el Rey de Italia al caballero Augusto de los Barores, Peiroleri, gran oficial de las Ordenes de San Mauricio y San Lázaro, y de la Corona de Italia, gran cruz de las Ordenes de Isabel la Católica, de Francisco José de Austria, de San Estanislao de Rusia, del Salvador de Grecia, gran oficial de la Legión de Honor, etc., etc., Director general de los Consulados y de Comercio en su Ministerio de Negocios Extranjeros.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Desde la fecha en que el presente convenio se ponga en vigor, conforme á lo dispuesto en el art. 7.o, los autores, editores y traductores de obras científicas, literarias ó artísticas ó sus derecho-habientes que aseguren con los requisitos legales su derecho de propiedad ó de reproducción en uno de los dos países contratantes, gozarán en el otro país los derechos concedidos á los autores, editores ó traductores de las mismas obras ó á sus derecho-habientes por la legislación local, sin que sea necesario cumplir con las formalidades prescritas por dicha ley. Esto no obstante, estos derechos, que no deberán tener duración mayor que la concedida á los autores, editores, traductores ó derecho-habientes naturales, no podrán en ningún caso exceder la duración establecida por las leyes del país de orígen (1).

(1) Según la legislación de Italia, el derecho del autor dura la vida de éste y cuarenta años contados desde la primera publicación. Si

La expresión, obras científicas, literarias y artísti cas, empleada al principio de este artículo, comprende la publicación de libros, de obras dramáticas, de composiciones musicales, de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, de litografía, de fotografía, mapas, planos, diseños científicos y toda otra producción científica, literaria ó artística que pueda publicarse por cualquiera de los sistemas impresores ó reproductores conocidos ó que se inventen en lo sucesivo.

Los apoderados legítimos ó derecho-habientes de los autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores y fotógrafos, disfrutarán de iguales derechos que los concedidos por el presente convenio á los mismos autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores y fotógrafos.

Art. 2.o Cuando el autor, editor ó traductor de una de las obras especificadas en el art. 1.° haya cedido su derecho de publicación ó de reproducción á un editor de uno de los dos países contratantes ó de otro país extranjero, bajo la condición de que los ejemplares de esta obra ó de estas ediciones no puedan ser vendidos en el otro país, estos ejemplares ó ediciones serán considerados y tratados en el último como reproducción fraudulenta.

Esta disposición no se aplica á los ejemplares ó ediciones que ejercitan el derecho de tránsito con destino al territorio de un tercer país.

este fallece antes de que desde la publicación de su obra hayan transcurrido cuarenta años, el restante tiempo continúa para sus herederos. Transcurrido este primer período, en uno de los dos casos indicados, comienza un segundo plazo de cuarenta años, durante el cual la obra puede ser reproducida y explotada sin el consentimiento especial de aquel á quien pertenezca el derecho del autor bajo condición de abonarle un 5 por 100 sobre el producto sucio de cada ejemplar.

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