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de 1881.-(L. S.)—Juan Valera.-(L. S.)-Ernesto Rodolfo Hintge Ribeiro.

Para poner en vigor este convenio se señaló el 1.o de Agosto de 1881.

MINISTERIO DE ESTADO

CANCILLERÍA

Convenio celebrado entre España y la República del Salvador para garantizar la propiedad de las obras literarias, científicas y artísticas, firmado en Madrid el dia 23 de Junio de 1884.

S. M. el Rey de España y el Presidente de la República del Salvador, animados del deseo de adoptar, de común acuerdo, las medidas que les han parecido más convenientes para garantizar recíprocamente en ambos países la propiedad de las obras literarias, científicas y artísticas, han resuelto celebrar con este fin un convenio, y han nombrado por sus plenipotenciarios:

S. M. el Rey de España, á D. José Elduayen, marqués del Pazo de la Merced, gran cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III, de Leopoldo de Austria, de Pío IX, de la Legión de Honor de Francia, de San Mauricio y San Lázaro de Italia, de la Estrella de Rumanía, del Osmanié de Turquía, y Collar de la Orden de Wasa de Suecia, su Ministro de Estado, senador vi

talicio, Ministro que ha sido de Hacienda y Ultramar, inspector general del cuerpo de Ingenieros de caminos, · canales y puertos, etc., etc.

Y el Presidente de la República del Salvador, al señor José María Torres Caicedo, su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en Madrid, miembro correspondiente de la Academia Española, comendador de nú mero extraordinario de la Real y distinguida Orden de Carlos III, gran oficial de la Orden de la Legión de Honor de Francia, etc., etc.

Los cuales, después de haber exhibido sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Los naturales de España en la República del Salvador y los naturales de la República del Salvador en España que sean autores de libros, folletos ú otros escritos de obras dramáticas, de composiciones musicales ó de arreglos de música, de obras de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, de litografías, de láminas, de cartas geográficas, y en general de toda clase de producciones científicas, literarias ó artísticas, gozarán recíprocamente en cada uno de los dos Estados de las ventajas estipuladas en el presente convenio, así como también de todas aquellas que al presente se refieren, ó más tarde se refieran por la ley en uno ú otro Estado, á la propiedad de obras de literatura, de ciencias ó artes.

Para garantizar estas ventajas, obtener indemnización de daños y perjuicios y proceder contra los falsificadores, gozarán de la misma protección y los mismos recursos legalos ya concedidos, ó que en lo sucesivo se concedieren á los autores nacionales en cada uno de los dos países, tanto por las leyes especiales sobre la pro

piedad literaria y artística, como por la legislación general en materia civil ó penal.

Art. 2. Para asegurar á todas las obras de literatura y ciencias ó artes la protección estipulada en el artículo 1.o, y para que los autores ó editores de estas obras sean, en consecuencia, admitidos ante los tribunales de los dos países á seguir procesos contra los falsificadores, bastará que los referidos autores ó editores justifiquen su derecho de propiedad por medio de un certificado que emane de la autoridad pública competente, y así comprueben que gozan en su propio país, para la obra de que se trate, de la protección legal contra toda falsificación ó reproducción ilícita.

Art. 3. Las estipulaciones del art. 1.o se aplican igualmente á la representación ó á la ejecución en uno de los dos Estados de las obras dramáticas ó musicales de los autores y compositores del otro país.

Art. 4.° Quedan expresamente asimiladas á las obras originales las traducciones de obras nacionales ó extranjeras hechas por un escritor que pertenezca á uno de los dos Estados. Esas traducciones gozarán por este título de la protección estipulada á virtud del presente convenio para las obras originales en lo concerniente á su reproducción no autorizada en el otro Estado. Queda bien entendido, sin embargo, que el objeto del presente artículo es únicamente el de proteger al traductor en lo relativo á la versión que haya hecho de la obra original, y no el de conferir derecho exclusivo de traducción al primer traductor de una obra cualquiera escrita en lengua muerta ó viva.

Art. 5. Los nacionales de uno de los dos países autores de obras originales tendrán el derecho de oponerse á la publicación en el otro país de toda traducción de

esas obras no autorizada por ellos mismos, y esto durante todo el tiempo que se haya concedido para el goce del derecho de propiedad literaria sobre la obra original, siendo así que la publicación de una traducción no autorizada equivale bajo todo respecto á la reimpresión ilícita de la obra.

Los autores de obras dramáticas gozarán recíprocamente de los mismos derechos en lo relativo á la traducción ó á la representación de las traducciones de sus obras.

Art. 6. Se prohiben igualmente las apropiaciones indirectas no autorizadas, tales como las adaptaciones, las imitaciones llamadas de buena fe, utilizaciones, transcripciones de obras musicales, y en general, todo uso que se haga por la imprenta ó en la escena de las obras literarias, dramáticas ó artísticas, sin el consentimiento del autor.

Art. 7.o Será, no obstante, lícita recíprocamente la publicación, en cada uno de los dos países, de extractos ó de fragmentos enteros de las obras de un autor del otro país, ya en la lengua original, ya en traducción, con tal que estas publicaciones sean especialmente apropiadas para la enseñanza y el estudio y vayan acompañadas de notas explicativas.

Art. 8. Las obras que se den á luz por entregas, así como los artículos ó folletos que los autores de uno de los dos países inserten en periódicos, no podrán ser reproducidos ó traducidos en los periódicos ó colecciones periódicas del otro país, ni publicados en volumen ó de otro modo sin permiso de los autores. Esta prohibición no deberá nunca aplicarse á los artículos de discusión política.

Art. 9. Los mandatarios legales ó representantes

de los autores, compositores y artistas, gozarán recíprocamente y bajo todos respectos de los mismos derechos que los que el presente convenio concede á los autores, traductores, compositores y artistas.

Art. 10. Los derechos de propiedad literaria y artística reconocidos por el presente convenio, son garantidos durante la vida de los autores, traductores, compositores y artistas, y durante cincuenta años después de su muerte en provecho de los cónyuges que sobrevivan, de sus herederos, sucesores irregulares, donatarios, legatarios, cesionarios, ó todos aquellos que representen sus derechos conforme á la legislación de su país.

Art. II. Se prohibe en cada uno de los dos países la introducción y la venta ó exposición de obras científicas, literarias ó artísticas, impresas ó reproducidas en cualquiera de ellos ó en nación extranjera, sin permiso de los autores ó propietarios de tales obras.

Art. 12. Toda edición ó reproducción de obra científica, artística ó literaria, hecha sin ajustarse á las disposiciones del presente convenio, será considerada como falsificación.

Cualquiera que haya editado, vendido, puesto á vender ó introducido en el territorio de uno de los dos países alguna obra ú objeto falsificado, será castigado según las leyes en vigor en uno ú otro de los dos países en sus respectivos casos.

Art. 13. Las disposiciones del presente convenio no podrán perjudicar en manera alguna el derecho que corresponda á cada una de las Altas Partes contratantes para permitir, vigilar ó prohibir, por medio de medidas de legislación ó de policía interior, la circulación, la representación ó la exposición de toda obra ó producción

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