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IV

Historia de la legislación de la propiedad intelectual en España.-(Continuación).—Ley de 10 de Junio de 1847.

TÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS DE LOS AUTORES

Artículo 1. Se entiende por propiedad literaria para los efectos de esta ley el derecho exclusivo que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos ó autorizar su reproducción por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas ó por cualquiera otro semejante.

Art. 2. El derecho de propiedad declarado en el artículo anterior corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos legítimos ó testamentarios por el término de cincuenta años.

Art. 3.o Igual derecho corresponde:

1.o Á los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas.

2.° Á los traductores en verso ó prosa de obras escritas en lenguas muertas.

3.o Á los autores de sermones, alegatos, lecciones ú otros discursos pronunciados en público, y á los de artículos y poesías originales de periódicos, siempre que estos diferentes escritos se hayan reunido en colección.

4. Á los compositores de cartas geográficas, á los de música, y á los calígrafos y dibujantes, salvo los dibujos que hubieren de emplearse en tejidos, muebles y otros artículos de uso común, los cuales estarán sujetos á las reglas establecidas ó que se establecieren para la propiedad industrial.

5. Á los pintores y escultores, con respecto á la reproducción de sus obras por el grabado ú otro cualquier medio.

Art. 4. Corresponde al autor durante su vida y se transmite á los herederos del autor por término de veinticinco años:

1. La propiedad de los escritos enumerados en el párrafo tercero del artículo anterior, si sus autores no los han reunido en colección.

2.° La propiedad de los traductores en prosa de obras escritas en lenguas vivas, entendiéndose que no se podrá impedir la publicación de otras distintas traducciones de la misma obra. Si el primer traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser esta una reproducción de la antigua con ligeras variaciones y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el juez ante quien se acuda admitirá la reclamación, y la fallará oído el informe de dos peritos nombrados por las partes, y tercero en caso de discordia.

Para los efectos de esta ley será considerada como traducción la edición que haga en castellano un autor extranjero de una obra original que haya publicado en su país en su propio idioma..

Art. 5. Corresponde la propiedad durante cincuenta años, contados desde el día de la publicación:

I. Al Estado, respecto de las obras que publique el Gobierno á costa del Erario.

2.° Á toda corporación científica, literaria ó artística reconocida por las leyes que publique obras compuestas de su orden ó antes inéditas.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable á los almanaques, libros del rezo eclesiástico, ni otras obras de que el Gobierno se haya reservado la reproducción exclusiva é indefinida, ó adjudicádola por razones de conveniencia pública á algún Instituto ó corporación.

Art. 6. Corresponde la propiedad por el término de veinticinco años, contados desde el día de la publicación, á los que den á luz por primera vez un códice manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letra ó composición musical, de que sean legítimos poseedores, ó que hayan sacado de alguna Biblioteca pública con la debida autorización.

Art. 7. Los que con arreglo á las disposiciones anteriores tengan el derecho exclusivo de reproducir una obra, podrán enajenarlo y transmitirlo por cuantos medios reconocen las leyes, por todo ó parte del tiempo que respectivamente corresponda á cada uno de los

autores.

Art. 8. Si las obras de que tratan los anteriores artículos fueren póstumas, la duración de los términos arriba fijados empezará á contarse desde el día en que por primera vez hayan salido á luz.

Para los efectos de este artículo se estimará póstuma una obra publicada durante la vida del autor si después se reprodujese con adiciones ó correcciones del mismo.

Art. 9. Los editores de las obras anónimas ó pseu

dónimas gozarán de los mismos derechos que quedan reconocidos á los autores; pero si en cualquiera período del disfrute probasen éstos ó sus herederos ó derechohabientes que les pertenece la propiedad, entrarán en su pleno y entero goce por el tiempo que falte hasta completar el plazo respectivamente fijado á cada clase de obra por los anteriores artículos.

Art. IO. Nadie podrá reimprimir una obra ajena con pretexto de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edición sin permiso de su autor.

El de adiciones ó anotaciones á una obra ajena, podrá, no obstante, darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.

Art. II. El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un extracto ó compendio de su obra.

Sin embargo, si el extracto ó compendio fuese de tal mérito é importancia que constituyese una obra nueva, podrá autorizar el Gobierno su impresión, oyendo previamente á los interesados y á tres peritos que él designe. En este caso, el autor ó propietario de la obra primitiva tendrá derecho á una indemnización, que se señalará con audiencia de los mismos interesados y peritos, y se fijará en la misma declaración de utilidad, que deberá hacerse pública.

Art. 12. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demás documentos que publique el Gobierno en la Gaceta ú otro papel oficial, podrán insertarse en los demás periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en colección sin autorización expresa del mismo Gobierno.

Art. 13. Ningún autor gozará de los beneficios de

esta ley si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publique en la Biblioteca nacional y otro en el Ministerio de Instrucción pública antes de anunciarse su venta.

Si las obras fueren publicadas fuera de la provincia de Madrid, cumplirán sus autores ó editores con la obligación que les impone este artículo, probando haber entregado los dos ejemplares al Jefe político de la provincia, el cual los remitirá al Ministerio de Instrucción pública y á la Biblioteca nacional.

Art. 14. Cuando fenezca el término que concede esta ley á los autores ó editores y á sus herederos ó derecho-habientes ó no conste el dueño ó propietario de una obra, entrará ésta en el dominio público.

Art. 15. Para los efectos expresados en esta ley no pierde su derecho de propiedad el autor español de una obra por haberla publicado fuera del reino por pri

mera vez.

Sin embargo, las obras en castellano impresas en país extranjero no podrán introducirse en los dominios españoles sin previo permiso del Gobierno, que no le dará sino para 500 ejemplares á lo más, y esto con sujeción á la ley de Aduanas y cuando la obra sea de utilidad ó importancia conocida.

TÍTULO II

DE LAS OBRAS DRAMÁTICAS

Art. 16. Las obras dramáticas quedan sujetas á las disposiciones contenidas en el tít. 1.° de esta ley, respecto al derecho de reproducirlas.

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