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Art. 17. Respecto á la representación de las mismas en los teatros, se observarán las reglas siguientes:

a

1. Ninguna composición dramática podrá representarse en los teatros públicos sin el previo consentimiento del autor.

2.a Este derecho de los autores dramáticos durará toda su vida, y se transmitirá por veinticinco años, contados desde el día de su fallecimiento, á sus herederos legítimos ó testamentarios ó á sus derecho-habientes, entrando después las obras en el dominio público respecto al derecho de representarlas.

Art. 18. Lo prevenido en los dos artículos anteriores sobre la reproducción de las obras dramáticas y su representación en los teatros, es aplicable á la reproducción y representación de las composiciones musicales.

TÍTULO III

DE LAS PENAS

Art. 19. Todo el que reproduzca una obra ajena sin el consentimiento del autor ó del que le haya subrogado en el derecho de publicarla, quedará sujeto á las penas siguientes:

1. Á perder todos los ejemplares que se le encuentren de la obra impresa fraudulentamente, los cuales se entregarán al autor de la obra ó á sus derecho-habientes.

2.a Al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido el autor ó dueño de la obra. La indemnización no podrá bajar del valor de 2.000 ejemplares. Si se probase que la edición fraudulenta ha llegado á

este número, el resarcimiento no bajará del valor de 3.000 ejemplares, y así sucesivamente; entendiéndose siempre por valor de ejemplar el precio á que el autor ó su derecho-habiente vende la edición legítima.

3.a Á las costas del proceso.

En caso de reincidencia se añadirá á estas penas una multa que no podrá bajar de 2.000 reales ni exceder de 4.000.

En caso de reincidencia ulterior, se añadirá á las penas señaladas en los párrafos anteriores la de uno o dos años de prisión correccional.

Art. 20. Á las mismas penas quedan sujetos:

1. Los que reproduzcan las obras de propiedad particular impresas en español en países extranjeros.

2.° Los autores de estas obras que las introduzcan en los dominios españoles sin permiso del Gobierno ó en mayor número de ejemplares de los que hayan sido fijados en el permiso mismo.

3.° El impresor que falsifique el título ó portada de una obra, ó que estampe en ella haberse hecho la edición en España habiéndose verificado en país extranjero.

4. El propietario de un periódico que usurpe el título de otro periódico existente.

Art. 21. En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra causa no puedan hacerse efectivas estas penas, recaerán ellas sobre el impresor, á quien además se cerrarán sus establecimientos si por tercera vez incurriere en la misma falta.

Art. 22. Para la aplicación de las anteriores disposiciones penales, se considerarán como autores todas las personas ό cuerpos en quienes reconoce esta ley el de

recho exclusivo de publicar y reproducir obras durante más corto ó más largo período.

Art. 23. El empresario de un teatro que haga representar una composición dramática ó musical sin previo consentimiento del autor ó del dueño, pagará á los interesados, por vía de indemnización, una multa que no podrá bajar de 1.000 reales ni exceder de 3.000. Si hubiese además cambiado el título para ocultar el fraude, se le impondrá doble multa.

Art. 24. En todos estos juicios se procederá por los juzgados de primera instancia, con apelación á los Tribunales superiores de la jurisdicción ordinaria y dero-gación de cualquier fuero privilegiado.

Art. 25. Cuando el autor ó propietario de una obra sepa que se está imprimiendo ó expendiendo furtivamente, podrá pedir ante el juez del partido donde se cometa el fraude que se prohiba desde luego la impresión ó expendición de la misma, y el juez deberá acceder á. ello en los términos y por los trámites de derecho.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26. El Gobierno procurará celebrar tratados óconvenir con las potencias extranjeras que se presten á concurrir al mismo fin de impedir recíprocamente que en los respectivos países se publiquen ó reimpriman obras escritas en la otra nación sin previo consentimiento de los autores ó legítimos dueños y con menoscabo de su propiedad.

Art. 27. Los efectos y beneficios de esta ley com-prenderán á todos los propietarios de obras que no ha-yan entrado en el dominio público.

Art. 28. El que haya comprado al autor la propie dad de una de sus obras, gozará de ella durante el tér mino fijado por la legislación hasta hoy vigente. Al cumplirse este plazo, volverá la propiedad al autor, que la disfrutará por el tiempo que falte para completar el que para esta clase de obras fija la presente ley.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á 10 de Junio de 1847.-Rubricado de la Real mano.-El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, NICOMEDES Pastor Díaz.

No hemos de hacer extensos comentarios á la ley anterior, en primer lugar, por no permitirlo el plan que para la presente obra hemos trazado; y en segundo, por tratarse de una ley que no está vigente.

Realmente, muchos de los defectos que pudiéramos apuntar están salvados en la moderna ley, y, por lo tanto, la tarea de comentar detalladamente la que dejamos transcrita sería inútil, ya que no lo sea, en nuestra opinión, haberla copiado, por cuanto es un documento importante en la historia de nuestra legislación sobre la propiedad intelectual.

La ley de 1847 indica un progreso indudable. Las disposiciones anteriores á la misma, son reglas aisladas que no forman un sistema, un cuerpo legal meditado. Algunas de ellas resuelven únicamente casos particulares; la propiedad intelectual no es tal hasta la publicación de la ley mencionada. En este sentido, pues, marca un cambio radical en lo que se refiere á este importante

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asunto, aunque fuerza es confesar que dicha ley no representaba una idea nueva, viniendo á ser copia de los principios aceptados por las más importantes naciones de Europa. La ley pretendía aclarar un derecho que no existía en España y dar impulso á esta clase de pro-ducción, que representaba, no únicamente el fruto del talento y del saber, sino un capital empleado. En materia de legislación se ha ido adelantando lentamente; á las nuevas ideas y necesidades responden siempre nuevas leyes; y la del 47, aun descansando en principios de legislaciones extranjeras, respondía á la convicción de que no debían ponerse limitaciones á la iniciativa de los autores. No se daba el paso definitivo, tal vez por la influencia de las antiguas ideas en esta materia, influencia que sólo se borra con el transcurso de mucho tiempo, pero se hacía algo en este sentido. Creemos que muchas de las disposiciones restrictivas en este asunto, anteriores á la ley del 47, obedecían al miedo de los Monarcas y poderes públicos á la libertad de imprenta, miedo que tal vez nacía, en los últimos tiempos sobre todo, del peligro que veían en que se exteriorizasen determinadas ideas que ocupaban el cerebro de la mayoría de los españoles. Aquellas restricciones significaban ceniza arrojada sobre un fuego que tendía á propagarse é incendiarlo todo, nacido y comunicado por la revolución francesa. Baste como prueba, que en 14 de Septiembre de 1753 se dispuso que no circulase en España la Constitución de aquel país.

En estas condiciones, pues, la ley del 47 era un adelanto, y preparaba el camino para otra legislación más amplia y liberal, como la ley vigente avanza otro paso para llegar donde se debe en esta materia.

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