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trega, debiendo estar fechadas y rubricadas por el archivero las hojas de este registro.

2. Á los autores ó editores se les entregará un recibo con las mismas circunstancias anotadas en el registro, y con expresión además del folio y número del asiento, cuyo recibo lo firmará el propio archivero para que en todo tiempo obre los efectos que la ley previene.

3. En todas las secretarías de los Gobiernos políticos se abrirá otro registro igual para los mismos efectos, cuyas hojas foliadas rubricará el Jefe político.

a

4. El mismo Jefe entregará, firmado por él, al autor ó editor, un recibo semejante al del art. 2.o

5. Tanto el archivero como los Jefes políticos, firmarán un duplicado de los recibos que entreguen, haciéndolo también el autor, editor ó comisionado que presente la obra.

6. Los Jefes políticos remitirán mensualmente al Ministerio los duplicados que obren en su poder, acompañados del índice correspondiente, en la inteligencia de que la numeración de todos ha de ser correlativa é igual á la de los recibos entregados á los autores ó editores. Estos duplicados y los del archivo se conservarán legajados en éste en el orden conveniente; y cuando en todo el mes no se hubiere entregado obra alguna, lo participará también el Jefe político al Gobierno.

7.a Los referidos Jefes remitirán con los recibos duplicados y sus índices, los dos ejemplares de que habla el art. 13 de la ley, quedando al cuidado del archivero entregar á la Biblioteca nacional el que le corresponde.

8. En Madrid, los autores ó editores entregarán directamente á la Biblioteca el expresado ejemplar, llevando el establecimiento un registro correspondiente y

dando los recibos, en virtud de lo cual quedará el Gobierno político de la provincia libre de esta obligación.

Lo que comunico á V. S. de Real orden para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Julio de 1847.-PASTOR Díaz.

Sr. Jefe político de.....

Real orden de 26 de Enero de 1848, disponiendo que se publique periódicamente una lista de las obras que se vayan presentando para obtener la propiedad lite

raria.

Deseando la Reina (q. D. g.) que tenga el debido cumplimiento cuanto en el art. 13 de la ley de 10 de Junio próximo pasado sobre propiedad literaria se dispone relativamente al depósito de los ejemplares de las obras que, antes de que salgan á luz, deben hacer los autores en este Ministerio y en la Biblioteca naciɔnal, se ha dignado mandar que por esa Dirección general se publique periódicamente una lista de las obras que se vayan presentando, para lo cual se recuerda á los Jefes políticos, de orden de S. M., con esta fecha, la puntual observancia de lo prevenido en la Real orden de 1.o de Julio del año último.

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Enero de 1848.-BRAVO MURILLO.

Sr. Director general de Instrucción pública.

Real orden de 7 de Febrero de 1848, mandando que se observe en Ultramar la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria.

Habiéndose dignado mandar la Reina nuestra señora que se observe en Ultramar la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria, se ha servido asimismo disponer que por el Ministerio de mi cargo se manifieste á V. E., para que en su cumplimiento no ocurra á ese Tribunal el inconveniente que resultare de la falta de esta comunicación.

De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Febrero de 1847.-Arrazola.

Señor.....

Real orden de 6 de Enero de 1849, dictando disposiciones sobre entrega de ejemplares de las obras que se publiquen para la Biblioteca nacional.

He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de una comunicación del bibliotecario mayor de la nacional de esta corte, en que manifiesta que muchos editores eluden el cumplimiento de lo prevenido en el art. 13 de la ley de propiedad literaria, relativo á los dos ejemplares que de cada obra deben presentar antes de su venta, bajo el pretexto de que se hallan exentos, de esta obligación por lo que respecto al mismo particular dispone el artículo 5.o del tít. 2.° del Real decreto de 10 de Abril de 1844 sobre el ejercicio de la libertad de imprenta.

Enterada S. M., y teniendo en consideración las razones expuestas por el citado bibliotecario acerca de los perjuicios que se siguen al mejor servicio del público y al del establecimiento confiado á su celo por este abuso que priva á la primera Biblioteca de la nación de gran parte de las obras que ven diariamente la luz pública, al paso que hace ineficaces los efectos de una ley encaminada á asegurar la propiedad de los autores y de los mismos editores, se ha dignado declarar que la obligación que á éstos impone el art. 5.o del mencionado Real decreto de presentar un ejemplar de todo impreso, antes de su venta, al promotor fiscal del pueblo donde se haga la publicación, no les exime en manera alguna de entregar otros dos en el Gobierno político de la provincia respectiva, al tenor de lo que determina la ley de propiedad literaria; quedando únicamente exceptuadas de esta disposición las obras publicadas en Madrid, cuyos editores habrán de hacer en adelante la entrega de los dos referidos ejemplares en el archivo de este Ministerio, por el cual se les expedirá el competente recibo y se remitirá á la Biblioteca nacional el ejemplar que le corresponde. Asimismo se ha servido S. M. disponer que para evitar en lo sucesivo la inobservancia de la ley en este punto, se publique esta soberana resolución en la Gaceta y en el Boletin oficial del Ministerio, previniendo al propio tiempo al bibliotecario mayor y á todos los Jefes políticos, como de su Real orden lo ejecuto, que á fines de cada mes remitan una nota de las obras publicadas en la provincia de su cargo cuyos autores hayan dejado de presentar los ejemplares que les está prevenido, á fin de que se imponga á los contraventores la multa que señala el art. 5.o del referido Real decreto de 10 de Abril de 1844.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Enero de 1849.-BRAVO MURILLO.

Sr. Jefe político de.....

Real orden de 22 de Marzo de 1849, resolviendo que la obligación de los autores ó editores de entregar en los Gobiernos políticos dos ejemplares de sus obras, alcanza á los que en 10 de Junio de 1847 las publicaban por entregas, debiendo depositar no sólo las repartidas después, sino todo lo impreso desde el principio de la obra.

He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de una consulta que ha elevado el Jefe político de Barcelona acerca de si los autores ó editores de obras literarias que se reparten por entregas, y cuya publicación comenzó antes de sancionarse la ley de 10 de Junio de 1847 están ó no obligados á depositar dos ejemplares para el objeto que marca el art. 13 de la expresada ley, y si han de entregar únicamente la parte de la obra que se haya dado á luz desde que aquella rige ó se les ha de exigir todo lo publicado. Enterada S. M. y teniendo en consideración que el depósito de las obras es obligatorio, por cuanto así lo declara el espíritu y hasta la letra del art. 13, párrafo 2.o de la ley; que la Real orden de 1.o de Junio del propio año fijó el hecho como un deber y que por otra posterior de 6 de Enero próximo pasado se ha impuesto á los que dejen de cumplirlo una multa de 500 á 2.000 reales, ó sea la que señala el art. 5.o del Real decreto de 10 de Abril de 1884: considerando además que el acto de dar á luz una obra por entregas y repar

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