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tirse estas periódicamente, no es más que el orden ó medio establecido para la publicación, en provecho casi siempre de los autores y editores, y que para los efectos de la ley nò basta que se depositen las corrientes, sino todas las publicadas desde el principio, puesto que en el caso de una reimpresión fraudulenta ha de compararse el ejemplar denunciado con el de la edición verdadera que debe existir en las dependencias del Estado; se ha servido S. M. resolver, oido el dictamen de la sección de Comercio, Instrucción y Obras públicas del Consejo Real, y conformándose con él:

1.° Que los autores ó editores están formalmente obligados á entregar dos ejemplares de sus obras, según lo dispone la citada Real orden de 6 de Enero último.

Y 2.° Que esta obligación alcanza á sí mismo á los que en 10 de Junio de 1847 publicaban obras por entregas, debiendo depositar de estas, no sólo las repartidas después de aquella fecha en que se publicó y sancionó la ley sobre propiedad literaria, sino también las distribuídas antes, ó sea todo lo impreso desde principio de la obra.

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Marzo de 1849.- BRAVO MURILLO. Sr. Jefe político de...

Real orden de 22 de Marzo de 1850 aclarando el artículo 13 de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de la instancia que por conducto de la Real Academia ha

elevado el profesor D. Sabino de Medina, con motivo de una colección de hombres célebres españoles que piensa publicar en escultura, solicitando que se haga una aclaración al art. 13 de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre. propiedad literaria por la cual se determine la forma y lugar en que debe verificarse el depósito de las obras plásticas y de grabado para los efectos que la ley previene.

Enterada S. M., y teniendo en consideración la notable diferencia que existe entre el costo de la impresión de las obras literarias y el que ocasiona la reproducción de las de escultura, ya se haga por vaciados, ó ya por cualquiera otro medio, así como se irrogaría indudablemente un gravamen excesivo á los profesores de las nobles artes si se entendiera á la letra para las obras de esta clase lo dispuesto en el art. 13 de la mencionada ley, obligándoles al depósito de dos ejemplares como garantía de la propiedad de sus producciones: atendiendo á que una vez que se cumpla el fin de la ley, no se ofrece inconveniente alguno en hacer en su aplicación la diferencia que nace de los objetos á que es aplicable, y antes bien sería injusto someter á una igualdad material cosas que son enteramente diversas, oídos los pareceres unánimes de esa corporación, del Real Consejo de Instrucción pública y del Consejo Real en pleno, se ha dignado resolver:

1.° Que el depósito prescrito en el art. 13 de la ley de 10 de Junio de 1847 como garantía de la propiedad literaria, deberá entenderse, con respecto á las obras de escultura, entregándose en la Academia de San Fernando y en el Museo nacional un vaciado en yeso de la obra cuando la estatua ó bajo relieve no exceda de tres pies de alto, y un contorno ó dibujo en papel de

marca mayor, en que se represente la obra con rigurosa exactitud y suficientemente detallada, con la escala original al pie, cuando pase de aquellas dimensiones.

2.° Que en los mismos establecimientos deberá hacerse el doble depósito de los grabados y estampas de toda clase, entendiéndose que los ejemplares que se depositen habrán de ser de los de mayor precio que se expendan al público.

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3.° Que si las obras fuesen de grabado en hueco ó medallas, en vez de hacerse el depósito de los ejemplares en los dos últimos puntos referidos, deberá verificarse en la Real Academia de la Historia y en la Biblioteca nacional.

4.° Que el cumplimiento de la ley en esta parte habrá de acreditarse en el Ministerio de mi cargo, donde se llevará un registro numerado de todos los depósitos de esta clase, y se archivarán los recibos expedidos por los establecimientos respectivos después de canjearlos con una certificación de haberse hecho la entrega, cuyo documento servirá de título de propiedad al interesado.

De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Marzo de 1850.-SEIJAS.

Sr. Presidente de la Real Academia de San Fernando.

Real orden de 1. de Abril de 1851 permitiendo la introducción de las obras impresas en el extranjero á los que reunan las cualidades de autores y propietarios de ellas, previo el pago de derechos.

. Ilmo. Sr.: Enterada la Reina (q. D. g.) del expediente instruído en esa Dirección general con motivo de la

reclamación que á nombre de D. Antonio Gil de Zárate, D. Juan Eugenio Hartzenbusch y D. Eugenio de Ochoa, hace D. Casimiro Monier para que se le permita introducir por la aduana de Irún varias obras de la propiedad de dichos interesados y que han sido impresas en el extranjero en el idioma castellano, S. M. se ha servido mandar después de haber oído los pareceres de la Junta de Aranceles y de esa oficina general, que reuniendo los Sres. Gil de Zárate y Hartzenbusch los requisitos que establece la ley, de autores y propietarios, se permita la introducción de sus obras, previo el pago de derechos; pero no así á las del Sr. Ochoa, por carecer de la circunstancia indispensable de autor, puesaunque sea propietario de ellas, como obras clásicas antiguas muy conocidas, pertenecientes al dominio público, es independiente la circunstancia de propietario de la de autor, y la de haber puesto notas ó comentarios á una obra clásica tampoco es suficiente para imFrimir esta última calificación.

De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Abril de 1851.-BRAVO MURILLO.

Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

Real orden de 12 de Agosto de 1852, dictando reglas para el cumplimiento del art. 13 de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria.

Para poner en consonancia lo prevenido en el art. 13 de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria con lo mandado en varias Reales órdenes aclara

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torias del expresado artículo, y señaladamente con las consecuencias naturales de la incorporación de los diferentes ramos de Instrucción pública en el Ministerio de Gracia y Justicia, la Reina (q. D. g.) se ha dignado dictar las disposiciones siguientes:

1. Los que publiquen en la provincia de Madrid alguna obra, entregarán dos ejemplares de ella en el Ministerio de Gracia y Justicia antes de anunciarse su venta, sin cuyo requisito se entenderán que renuncian á los beneficios que concede á los autores y editores la ley de propiedad literaria.

a

2. En el Ministerio de Gracia y Justicia, sección 4." de Instrucción pública, se llevará un registro donde consten todas las obras que se presenten para los efectos de la ley de propiedad literaria, expresándose en él todas las circunstancias de las mismas, y debiendo estar foliadas y rubricadas sus hojas por el jefe de la expresada sección.

3. Á los autores ó editores de las obras presentadas se les entregará un recibo con las mismas circunstancias anotadas en el registro, y con expresión además del folio y número del asiento, cuyo recibo firmará el propio jefe de la sección 4.a de Instrucción pública para que en todo tiempo obre los efectos que la ley previene.

4.a Uno de los dos ejemplares presentados se remitirá inmediatamente á la Biblioteca nacional, y el otro quedará depositado en la del Ministerio de Gracia y Justicia. En las portadas de ambos ejemplares se hará constar el objeto y la fecha del depósito.

5.a En las demás provincias del reino, los que publiquen alguna obra entregarán los dos ejemplares que la ley previene en la secretaría del Gobierno civil respectivo. Á este fin se llevará en cada una el correspon

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