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Ley de 5 de Diciembre de 1855, declarando libres la confección é impresión de los calendarios.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo I. La confección é impresión de los calendarios serán libres en toda España desde el año inmediato de 1856, con sujeción á las leyes de imprenta.

Art. 2. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los editores de calendarios están obligados á consignar en ellos las observaciones astronómicas del Observatorio nacional, el cual las publicará al efecto en el mes de Septiembre del año anterior al que aquellas correspondan.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase que fueren, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 5 de Diciembre de 1855, etc.

Real orden de 1. de Marzo de 1856, adoptando varias disposiciones para el mejor cumplimiento de la ley sobre propiedad literaria.

Por el art. 13 de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria, se previno que ningún autor ó edi

tor gozase de los derechos y beneficios que la misma les concede si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publicare en la Biblioteca nacional y otro en el Ministerio de Instrucción pública antes de anunciarse la venta. En su virtud, se publicaron varias disposiciones estableciendo el modo y forma de hacer dicho depósito, que había de garantir la propiedad y ser la única prueba que la acreditase; pero todas han sido hasta aquí poco eficaces; y deseando S. M. que se tenga el mayor celo y exactitud en este servicio; que se procuren los medios más fáciles y sencillos á los interesados para que la marcha embarazosa de oficina no los detenga en cumplir lo que á ellos más que á nadie es útil y provechoso; y últimamente, que haya un sistema regular y conforme en cuanto sea posible, así en Madrid como en las provincias, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

Artículo 1. El autor ó editor que trate de anunciar una obra al público bajo la garantía de la ley de propiedad literaria, en los casos que le alcancen sus beneficios, acudirá previamente á la Biblioteca nacional y á este Ministerio, si la publicación se hiciese en Madrid, y al Gobierno de la provincia, si se verificare en cualquier otro punto, y entregará los dos ejemplares que dicha ley previene, acompañando una nota igual al modelo número 1.o (1).

Art. 2. Por este Ministerio y por la Biblioteca nacional, así como también, en sus respectivos casos, por los Gobernadores de las provincias, se expedirá al pro

(1) Según éste, se ha de especificar el título de la obra, autor, editor, impresor 6 librero, lugar de la impresión, año, edición, forma ó tamaño, tomo ó entrega (su número correlativo), páginas y la firma del interesado.

pietario de la obra un recibo ó talón conforme al modelo núm. 2 (1), que servirá en todo tiempo para acreditar su derecho, á cuyo efecto dichos documentos se llevarán en un libro numerado y foliado, y en los ejemplares que se presenten se pondrá en la portada el número del registro y folio del recibo.

Art. 3. Para las obras que se publiquen por entregas se llevará un registro separado, con el carácter de provisional, pero con las mismas formalidades que los anteriores; concluída la obra, se canjearán los recibos. por uno general del libro matriz. En las obras que consten de varios tomos, se expedirá para cada uno de ellos el correspondiente recibo.

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Art. 4. En los cuatro primeros días de cada mes, los Gobernadores de las provincias remitirán á este Ministerio los ejemplares presentados, con una relación. igual al modelo núm. 3.o (2), ó darán cuenta de no haber recibido ninguna obra literaria para los efectos de la citada ley.

(1) MINISTERIO DE FOMENTO.-Don....., vecino de....., ha entregado en este Ministerio (Biblioteca ó Gobierno de provincia), para los efectos de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria (un ejemplar ó tantas entregas), de la obra que publica, de que es ....., y cuyo título y demás circunstancias se expresan á continuación.

Y en casilla separada: el título, autor, editor, impresor 6 librero, lugar de la impresión, año, edición, forma ó tamaño, páginas y observaciones. Lo firmará el oficial encargado.

(2) GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE..... Mes de..... Lista de las obras presentadas en este Gobierno de provincia en el mes de....., para los efectos de la ley de 10 de Junio de 1847.

Y en casillas separadas: la fecha de la presentación, el número del registro, propietario, autor, editor, impresor ó librero, lugar de la impresión, año, edición, forma ó tamaño, tomos ó entregas, páginas y observaciones.

Art. 5.o Antes del 15 de cada mes la Dirección general de Instrucción pública pasará á la Biblioteca nacional un ejemplar de cada una de las obras remitidas por los Gobernadores, publicándose en la Gaceta y Boletin Oficial, la relación bien detallada de dichas obras, y á fin de año se insertará en los mismos periódicos un estado general que exprese el número de obras, folletos, entregas, estampas, etc., recibidas en la biblioteca del Ministerio el año anterior.

Art. 6. Los autores ó editores no podrán poner al frente de una obra la nota de que está bajo la salvaguardia de la ley sin que conste que han llenado todos los requisitos anteriores, y en caso de contravención se les impondrá la multa que para semejantes casos está señalada por las disposiciones vigentes.

á con

Art. 7. Se concede el término de dos meses, tar desde el 1.o de Abril, para que cumplan con los requisitos de la ley los autores de obras ya publicadas que no lo hubieran verificado hasta aquí.

Art. 8. Las obras que para los efectos de la ya citada ley se reciban, se custodiarán con el mayor cuidado en la Biblioteca de este Ministerio y en la Nacional, y no se destinarán al servicio del público las primeras por considerarse como en depósito para los casos en que sea necesaria su exhibición en los Tribunales de justicia.

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Art. 9. Los editores de periódicos políticos y literarios no están sujetos á las prescripciones anteriores, salvo cuando publiquen con derecho bastante una serie de artículos por separado y formando colección.

Art. 10. Las disposiciones precedentes no dispensan á los editores de toda obra, libro ó papeleta, de cualquiera clase que sea, de la presentación de un ejem

plar en la Biblioteca nacional, conforme se previno por las Cortes Constituyentes en 22 de Marzo de 1837.

De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Marzo de 1856.-LUXÁN.

Ilmo. Sr. Director general de Instrucción pública.

Real orden de 9 de Mayo de 1856, dictando varias reglas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la ley de 5 de Diciembre último que declara libre la impresión y venta de los calendarios.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (q. D. g.) de un expediente instruído en este Ministerio á consecuencia de la comunicación de V. E. núm. 293, de 26 de Marzo último, insertando otra del director del Observatorio astronómico de San Fernando, cuyo jefe evacua el informe que le fue pedido acerca del modo con que deberá darse cumplimiento por Marina á lo que dispone la ley de 5 de Diciembre del año próximo pasado, y S. M., después de haber oido el parecer del Almirantazgo, se ha dignado resolver manifieste á V. E. no es posible acceder á lo que propone dicho director, relativo á seguir redactándose como hasta aquí el calendario oficial por aquel establecimiento para subastarse después; pudiendo tan solo expenderlo como particulares los empleados de dicho Observatorio, del mismo modo que puede verificarlo cualquiera individuo que lo desee, pero sin faltar á ninguna de las prescripciones de la ley. Es también la Real voluntad se continúe preparando en el expresado establecimiento el mismo núme

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